CSJ - STL15903-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15903-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15903-2022 Radicación n.° 100253 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el agente oficioso de LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad; trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección a la tercera edad», vida digna,Radicación n.° 100253
SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y entidad vinculada. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; asunto en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 14 de
Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; asunto en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 14 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones. Apelado el fallo anterior, el superior jerárquico, en providencia del 9 de septiembre de 2014, lo revocó; razón por la cual el extremo vencido presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral de este órgano de cierre, el 27 de mayo de 2020, casó la sentencia del tribunal y confirmó lo resuelto por el a quo. Recibido el expediente por el juez de conocimiento, en auto del 29 de noviembre de 2021, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, así como la liquidación de costas. Posteriormente, en proveído del 23 de mayo de 2022, las aprobó y se abstuvo de tramitar la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó la parte allá actora, por cuanto no había cobrado ejecutoria la última decisión relacionada con la aprobación de costas. El 31 de mayo siguiente el apoderado del accionante elevó solicitud de «entrega de copia autenticada» ante la autoridad judicial de primera instancia, con el fin de 2Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 adelantar ante Colpensiones el trámite administrativo para que se le incluyera en nómina de pensionados. Petición que se cumplió con la entrega de los siguientes documentos:
2Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 adelantar ante Colpensiones el trámite administrativo para que se le incluyera en nómina de pensionados. Petición que se cumplió con la entrega de los siguientes documentos: «Sentencia debidamente certificada del Fallo de la Sala Casación Laboral, sentencia de Primera y Segunda Instancia, certificación de Liquidación de Costas que ordenó la liquidación y aprobación de costas de Primera Instancia». Y, el 29 de junio de 2022, acudió al a quo con un nuevo requerimiento para que se cumpliera con lo decidido en el pleito ordinario. El 2 de agosto hogaño se radicó la documentación ante Colpensiones y, el 5 siguiente, aquella no accedió a lo pretendido bajo el argumento que «cualquier información que necesit[ara] de la inclusión de nómina como pensionado del señor LUIS HUMBERTO CLAVIJO AREVALO (sic), podrá ser consultad[a] en el Despacho [J]udicial en que se enc[ontraba] el expediente, todo lo anterior conforme a los tiempos estipulados legalmente de acuerdo con el derecho defensa con el que c [ontaba] la entidad». El despacho convocado, en auto del 12 de septiembre de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago dada: [L]a falta de exigibilidad del titulo (sic) ejecutivo y con el fin de garantizar a la entidad demandada la prerrogativa del
de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago dada: [L]a falta de exigibilidad del titulo (sic) ejecutivo y con el fin de garantizar a la entidad demandada la prerrogativa del carácter legal que le otorga el art 307 del C.G.P., en observancia del principio de legalidad, el Juzgado se abstendrá de librar mandamiento de pago; sin dejar de advertirle a la parte ejecutante que si vencido el plazo de los 10 meses contados a partir del auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, la demandada no ha cumplido por vía 3Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 administrativa con la obligación impuesta, podrá iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Contra el anterior proveído, el 21 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de Clavijo Arévalo presentó control de legalidad; mecanismo en el que expuso que lo resuelto por el a quo contradecía los procedentes jurisprudenciales, «pues e[ra] deber del Juez proceder a librar mandamiento de pago en cumplimiento a la condena judicial impuesta». Por lo anterior, el convocante alegó que, desde la última solicitud de cumplimiento y hasta la fecha de interposición de este mecanismo, habían transcurrido más de 3 meses sin que se hubiese resuelto, por el despacho o por Colpensiones, lo perseguido; razón por la cual debía concederse la tutela, máxime que era una persona de la tercera edad y que se encontraba en extremo estado de pobreza.
lo perseguido; razón por la cual debía concederse la tutela, máxime que era una persona de la tercera edad y que se encontraba en extremo estado de pobreza.
El actor solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, «se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resuelva la solicitud de inclusión en nómina y emita un acto administrativo para que mi mandante mensualmente cobre su pensión legal de vejez, se le pague el retroactivo pensional, mesadas adicionales […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2022 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó
4Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 la notificación y traslado del extremo accionado, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron al interior del caso de marras e informó que, el 12 de septiembre del año que avanza, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por falta de exigibilidad, «pero se advirtió a la parte demandante que, si vencido el plazo de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia»
mandamiento de pago, por falta de exigibilidad, «pero se advirtió a la parte demandante que, si vencido el plazo de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia» Colpensiones no daba cumplimiento vía administrativa a la obligación impuesta se podía dar inicio a la acción ejecutiva. Adicionalmente, afirmó que no se habían vulnerado derechos fundamentales del tutelante y que, en todo caso, respecto de la última actuación que adelantó dicho estrado judicial, esta era la del 12 de septiembre de 2022, cursaba término de ejecutoria y la parte interesada no presentó recurso alguno. Por su lado, Colpensiones, en una primera oportunidad, señaló que el tiempo que esa administradora se estaba tomando para dar cumplimiento a la orden judicial, tenía respaldado en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema. 5Radicación n.° 100253
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Posteriormente, informó que, mediante Resolución No. SUB-268281 del 28 de septiembre de 2022, se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez y el retroactivo pensional a favor del aquí accionante, la cual se notificó, el 29 siguiente, al apoderado de Clavijo Arévalo; razón por la cual, pidió que se declarara la carencia actual de objeto al existir un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 3 de octubre de 2022, negó el amparo,
cual, pidió que se declarara la carencia actual de objeto al existir un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 3 de octubre de 2022, negó el amparo, por la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vinculada Colpensiones y, lo declaró improcedente respecto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Es as í que , frente a la entidad administradora, consideró: De acuerdo con los antecedentes fácticos reseñados, si bien a juicio de la Sala, la tardanza por parte de Colpensiones de incluir en nómina de pensionados al accionante, en cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción laboral en la sentencia que resolvió el litigio que formuló contra Colpensiones, vulnera sin duda sus derechos fundamentales, en la medida en que se trata de una decisión administrativa que solo puede realizarla esa entidad y para la cual no existe ningún recurso judicial y, adicionalmente, el accionante se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, lo cierto es que esa vulneración no es actual. Lo anterior, por cuanto tal hecho se materializó a través de la Res SUB 268281 del 28 de septiembre de 2022, notificada al apoderado del actor el 29 de septiembre de 2022, por la que Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2020, por la cual se casó la sentencia de este Tribunal del 9 de septiembre de 2014, que
Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2020, por la cual se casó la sentencia de este Tribunal del 9 de septiembre de 2014, que revocó la de primer grado del 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones identificado bajo el Rad 2013-00130, disponiendo la inclusión en nómina de pensionados y el pago del retroactivo pensional; es claro entonces que cesó con ello la vulneración denunciada y, en tal virtud, nos encontramos frente a un hecho superado, no 6Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 surgiendo entonces medida de protección que deba dispensarse. Y, en relación con el Juzgado Sexto Laboral del Circuito: Según el informe rendido por éste, se observa que por auto del 12 de septiembre de 2022 fue resuelta la petición formulada por el apoderado judicial del accionante de cumplimiento de sentencia, negando el mandamiento de pago, por considerar que la sentencia que fungía como título ejecutivo, aun estando ejecutoriada, no era exigible en virtud del plazo de gracia (10 meses) que establece el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, habiéndose pronunciado el despacho sobre la referida solicitud no le es atribuible mora alguna, pues correspondía al demandante interponer los recursos de ley procedente. En este caso, el de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, según lo
correspondía al demandante interponer los recursos de ley procedente. En este caso, el de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, según lo prevenido en el artículo 65 del C.P.L. Como bien lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela tratándose de resoluciones judiciales, debe agotar los requisitos de procedencia de la acción generales y especiales, siendo el uso de los recursos judiciales uno de los requisitos generales, por lo que no habiéndose ejercido éstos no resulta procedente aquella. (Subrayado de la Sala).
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, trajo a colación el artículo 307 del CGP respecto de la «ejecutoria de los 10 meses» que informó el despacho en su contestación
y señaló que aquel: [V]iene aplicando de forma reiterativa en los Procesos de Mandamiento Ejecutivo Laboral esa norma, negando dicho proceso y argumentando la existencia de 10 meses, conocimiento que tienen esas Salas Laborales del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes coadyuvan la negación absoluta de los malos procedimientos judiciales de este despacho, sin ni siquiera hacerle un llamado de atención a dicha funcionaria, cometiéndose un prevaricato por acción u omisión de los Jueces de primera y segunda instancia. 7Radicación n.° 100253
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hacerle un llamado de atención a dicha funcionaria, cometiéndose un prevaricato por acción u omisión de los Jueces de primera y segunda instancia. 7Radicación n.° 100253
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Por lo que, con base en lo citado, peticionó: Muy respetuosamente, solicito a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, proceda a declarar improcedente el amparo solicitado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia hacerle un llamado de atención y moción de censura, para que en los siguientes procesos de mandamiento ejecutivo no aplique normas inexistentes en la Legislación Colombiana.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 8Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el estudio de la Sala está determinado por la inconformidad alegada por la parte accionante en su escrito de impugnación, en el que alega que el despacho tutelado «viene aplicando de forma reiterativa en los Procesos de Mandamiento Ejecutivo Laboral [el artículo 307 del CGP] , negando dicho proceso y argumentando la existencia de 10 meses» , por lo que peticionó que se le haga un «llamado de atención y moción de censura, para que en los siguientes procesos de mandamiento ejecutivo no aplique normas inexistentes en la Legislación Colombiana». Es así que, en el caso que nos convoca, se tiene que la autoridad judicial tutelada, en auto del 12 de septiembre de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago dada la «falta de exigibilidad del título ejecutivo» y advirtió al extremo
Es así que, en el caso que nos convoca, se tiene que la autoridad judicial tutelada, en auto del 12 de septiembre de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago dada la «falta de exigibilidad del título ejecutivo» y advirtió al extremo demandante y aquí actor que, «si vencido el plazo de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandada no ha cumplido por vía administrativa con la obligación impuesta, puede dar inicio a la acción judicial ejecutiva o cumplimiento de sentencia». Determinación que, conforme las pruebas obrantes en el expediente remitido a esta sede, fue objeto de solicitud de control de legalidad. En aras de salvaguardar las garantías superiores del tutelante, esta Sala requirió al Juzgado Sexto Laboral del 9Radicación n.° 100253
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Circuito de Barranquilla con el fin de que informara el estado del pleito que nos convocó; oportunidad en la que dicho despacho, por correo electrónico del 28 de noviembre hogaño, informó: Los procesos activos que cursan en el Juzgado se controlan a traves (sic) de un inventrario (sic), con el cual se asignan turnos en orden de llegada o requerimientos, para la sustanciación por parte de los oficiales mayores y posterior envio (sic) al Despacho para el estudio, corrección (sic) o aprobación (sic) y la firma de la Juez. Lo anterior, en aras de garantizar la rotación (sic) o el ingreso de todos los procesos al Despacho, de cara a la capacidad de respuesta de la Unidad Judicial.
Juez. Lo anterior, en aras de garantizar la rotación (sic) o el ingreso de todos los procesos al Despacho, de cara a la capacidad de respuesta de la Unidad Judicial. De acuerdo con la base de datos referida, se observa que la solicitud de control de legalidad realizada por la parte accionante, fue asignada para la sustanciación, en la última semana de reparto, es decir, la semana que va del 21 al 25 de noviembre del presente año. No se había (sic) asignado antes, por cuanto la Secretaría y el Despacho se estaba ocupando de procesos con turnos previamente asignados, debido a que el Juzgado tiene 481 procesos para impulsar por estado, adicionalmente a los que se realizan en audiencia. De acuerdo a los procedimientos internos y turnos y conforme a la base de datos, el proceso fue ingresado al Despacho el dia (sic) 25 de noviembre de 2022 al igual que otros, y en el dia (sic) de hoy la Juez los devolvió, por lo que las providencias firmadas, entre esos el auto que resuelve dicha solicitud de ilegalidad de auto serán (sic) notificados por estado el día de mañana. Es de aclarar que en este momento el Despacho y la Secretaría se encuentran cargando en las plataformas (Tyba, One Drive, etc.) las providencias que serán (sic) publicadas por estado, e inmediatamente se culmine con este procedimiento, se remitirá la providencia. Ahora, con base en lo informado, y de acuerdo con la consulta del estado del 29 de noviembre de 2022, se evidencia que en dicha data se notificó el pronunciamiento
la providencia. Ahora, con base en lo informado, y de acuerdo con la consulta del estado del 29 de noviembre de 2022, se evidencia que en dicha data se notificó el pronunciamiento del 28 de noviembre anterior, por medio del cual el estrado 10Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionado negó la solicitud de control de legalidad y libró mandamiento de pago en cumplimiento de la sentencia proferida al interior del trámite con radicado 2013-00130, objeto de esta tutela. En dicho pronunciamiento, el a quo, además de traer a colación la normativa relacionada con el mandamiento de pago, el título ejecutivo y de las medidas cautelares, en lo que respecta al punto central de lo aquí impugnado, se itera, la aplicación e interpretación del artículo 307 del CGP, señaló: Pues bien, como primera medida debe indicar el despacho que, la decisión adoptada a través de auto del 12 de septiembre de 2022 no contradice los lineamientos legales ni jurisprudenciales, es una decisión revestida de legalidad; como se dijo, además de estar contenida una obligación en una sentencia judicial o provenir de unos documentos o actos jurídicos allí denominados, para que la misma se sea ejecutable, debe ser clara, expresa y actualmente exigible. Es decir que el documento que se presenta como base de la ejecución no solo debe contener un verdadero título ejecutivo, como lo es la sentencia, sino que éste debe ser exigible; de lo contrario, esto es, cuando aún a pesar de ser expreso y claro, el titulo ejecutivo aún no es exigible, pues no se ha cumplido su
como lo es la sentencia, sino que éste debe ser exigible; de lo contrario, esto es, cuando aún a pesar de ser expreso y claro, el titulo ejecutivo aún no es exigible, pues no se ha cumplido su plazo o condición, no es posible activar la vida judicial ejecutiva. Ahora bien, sobre la exigibilidad de las obligaciones dinerarias a cargo de la demandada, considera el Despacho, por expresa disposición de los artículos 38 y 87 de la Ley 489 de 1998, que COLPENSIONES, en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, del sector descentralizado por servicios; y así las cosas, goza de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso; entre ellos, el de la ejecución de sus obligaciones vencido el término de los 10 meses, pues no existe disposición legal expresa en contrario y por lo tanto, le es extensivo el precepto legal que indica que cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada, podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia. Mientras que el artículo 305 del C.G.P, establece que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o 11Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Así mismo debe indicarse que en la fecha en que se pretendió la ejecución no era exigible para la data, ni para la data en la que
obedecimiento a lo resuelto por el superior. Así mismo debe indicarse que en la fecha en que se pretendió la ejecución no era exigible para la data, ni para la data en la que se emitió la providencia atacada, exigibilidad que, de acuerdo con lo expuesto, ocurrió tan solo hasta después del 1 de octubre de 2022. En consecuencia, de lo anterior, esto es, ante la falta de exigibilidad del título ejecutivo para la referida data y con el fin de garantizar a la entidad demandada la prerrogativa del carácter legal que le otorga el art 307 del C.G.P., en observancia del principio de legalidad, el Juzgado se abstuvo en su momento procesal de librar mandamiento de pago; sin dejar de advertirle a la parte ejecutante que, si vencido el plazo de los 10 meses contados a partir del auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, la demandada no ha cumplido por vía administrativa con la obligación impuesta, podrá iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Decisión que no fue ilegal, caprichosa ni arbitraria, sino sustentada en premisas legales, que se consideraron aplicables. Razón por la que el Despacho no declarará la ilegalidad del auto, que no fue violatorio de los derechos adquiridos por el demandante a través del proceso declarativo, como tampoco, en ningún momento se ha inobservado las reglas sustanciales y procesales que revisten las decisiones de la administración de justicia; por el contrario, la decisión adoptada en fecha 12 de septiembre de 2022, fue basada en cánones legales y
procesales que revisten las decisiones de la administración de justicia; por el contrario, la decisión adoptada en fecha 12 de septiembre de 2022, fue basada en cánones legales y constitucionales, como el del sometimiento del Juez a la Ley y los principios de independencia y autonomía judicial. […]. De manera que, como los argumentos traídos aquí a colación por el impugnante obedecen a los mismos que presentó con su solicitud de control de legalidad, la cual, conforme se evidencia de lo mencionado en precedencia le fue negada, esta acción de tutela no puede salir avante, ya que aquel tiene a su alcance los mecanismos ordinarios y preferentes para exponer ante el fallador natural su inconformidad, pues debe ser aquel quien, en el marco de su competencia, se pronuncie al respecto y no este juez 12Radicación n.° 100253 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, ya que de hacerlo usurparía la posición del juzgador primigenio. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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