CSJ - STL15903-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15903-2024 Radicación n.° 76680 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ presentó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el trámite de tutela que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Edilma Rosa Foronda Peláez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, « dignidad humana, reparación administrativa, derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial», presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, en anterior oportunidad, la accionante presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) con fundamento en que no había obtenido respuesta frente a un derecho de petición por medio del cual solicitó a dicha entidad que le informara la fecha aproximada, en un tiempo razonable, en la que se haría efectivo el pago que le había sido reconocido a través de Resolución No. 2013-122891
petición por medio del cual solicitó a dicha entidad que le informara la fecha aproximada, en un tiempo razonable, en la que se haría efectivo el pago que le había sido reconocido a través de Resolución No. 2013-122891 de 21 de marzo de 2013. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 17 de abril de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme, la accionante impugnó la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció sobre la impugnación mediante proveído de 17 de mayo del año en curso en el sentido de revocar la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, ordenó a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «resuelva de fondo la solicitud interpuesta el 20 de noviembre de 2023». En vista de que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, la parte actora presentó incidente de desacato dentro del cual, luego de realizar el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de julio de 2024, el a quo constitucional resolvió sancionar […] a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora de reparaciones de la UARIV, o quien haga esas veces, con tres (3) días de arresto en el lugar que disponga la autoridad competente, […] y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
reparaciones de la UARIV, o quien haga esas veces, con tres (3) días de arresto en el lugar que disponga la autoridad competente, […] y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. La anterior determinación fue remitida a la Sala Laboral del 2Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que se surtiera la consulta, y, con providencia de 25 de julio de 2024, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado. La entidad accionada presentó solicitud de inaplicación de la sanción, pero fue negada a través auto de 29 de agosto de 2024. No obstante lo anterior, el Juzgado concluyó que, conforme a la respuesta y los soportes allegados por la UARIV, había lugar a Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024 la sanción impuesta a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, […] [y requerirla] para que una vez se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela se comunique a la accionante y a este despacho, anexando prueba de ello. En desacuerdo con la anterior determinación, la accionante presentó memorial por medio del cual manifestó su inconformidad, al cual se le dio el tratamiento de recurso de reposición y se declaró improcedente con proveído de 5 de septiembre del año en curso. La accionante explicó que el Estado la reconoció como víctima del conflicto armado y, como consecuencia de ello, le reconoció una
proveído de 5 de septiembre del año en curso. La accionante explicó que el Estado la reconoció como víctima del conflicto armado y, como consecuencia de ello, le reconoció una indemnización que no se ha materializado debido a que la UARIV argumenta que debe esperar la aplicación del método técnico de priorización, el cual, asegura, ha sido aplicado en desde el 2021 al 2024 sin que le informen los plazos aproximados ni el orden en el que accederá al pago del monto ordenado en su favor. Reprochó que el Juzgado haya tomado la decisión de suspender la sanción impuesta sin tener en cuenta que el fallo de tutela no ordenó que debía esperar el resultado del método técnico de priorización hasta el 31 de diciembre de 2024, máxime que la entidad accionada ya cuenta con dicha información para este año. 3Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
Criticó que, pese a que se opuso a dicha suspensión, el Juzgado la declaró improcedente «siendo interpretado por la juez como un recurso de reposición». Adujo que el aplazamiento de la orden judicial hasta el 31 de diciembre del año que avanza implica que los funcionarios de la UARIV «no se preocuparán por darle cumplimiento al fallo de tutela » debido a que es época de vacancia judicial, y que con dicha decisión se desconoce que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los fallos de tutela se deben cumplir sin demora. Cuestionó que tiene un fallo de tutela en su favor, pero es como si
que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los fallos de tutela se deben cumplir sin demora. Cuestionó que tiene un fallo de tutela en su favor, pero es como si no tuviera nada y que, con las decisiones cuestionadas, se está permitiendo que la UARIV someta a las víctimas del conflicto armado a una completa incertidumbre. Sostuvo que el método técnico de priorización «puede ser considerado una talanquera jurídica si se utiliza para evadir o limitar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos emitidos el 29 de agosto y 5 de septiembre del año en curso, a través de los cuales se ordenó la suspensión de la sanción por desacato hasta el 31 de diciembre siguiente y se declaró improcedente el recurso de reposición, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la UARIV que dé cumplimiento al fallo de tutela. 4Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que «no le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, dado que la actuación de que él se duele, se ajustó a lo que en derecho corresponde». La Magistrada perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto hizo un breve recuento de los hechos y compartió el expediente contentivo el proceso que motivó la solicitud de amparo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la prosperidad del amparo y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
5Radicación n.° 76680 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
5Radicación n.° 76680 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos emitidos el 29 de agosto y 5 de septiembre del año en curso, a través de los cuales se ordenó la suspensión de la sanción por desacato hasta el 31 de diciembre siguiente y se declaró improcedente el recurso de reposición, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la UARIV que dé cumplimiento al fallo de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edilma Rosa Foronda Peláez se encuentra legitimada en la causa 6Radicación n.° 76680 SCLAJPT-11 V.00 para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que funge como parte accionante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que
resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias reprochadas no procede recurso alguno. (viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, los autos proferidos el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2024, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 3 de octubre siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad
En efecto, la decisión proferida el 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que dicha autoridad comenzó por establecer que conforme la orden dada por la Sala Sexta de decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín en providencia del 17 de mayo del corriente año, la UARIV debía en primer lugar, resolver de fondo la solicitud interpuesta por la señora Foronda Peláez el 11 de noviembre de 2023 […], siéndole exigible una respuesta que la aborde de manera clara, precisa y congruente, resolviendo materialmente la petición; además se le ordenó que aplicara el método técnico de priorización a la accionante y le comunicara el resultado de dicha ponderación, así como la posición en que se ubica dentro de la lista ordinal general conforme al puntaje obtenido, para que pueda hacer un seguimiento sobre cómo se establecen los turnos de pago de indemnización administrativa con base en el presupuesto asignado a la UARIV para la vigencia fiscal en la respectiva anualidad. Acto seguido precisó que, […] la petición concreta de la actora en el derecho de petición, consistente en “una fecha aproximada en tiempo razonable para el pago de la reparación administrativa por el hecho de homicidio de mi padre Jairo de Jesús Foronda
Acto seguido precisó que, […] la petición concreta de la actora en el derecho de petición, consistente en “una fecha aproximada en tiempo razonable para el pago de la reparación administrativa por el hecho de homicidio de mi padre Jairo de Jesús Foronda Agudelo, reconocido a través de la resolución 2013-1228911 del 21/marzo/2013, debidamente documentado desde el año que recibí el derecho a la medida de indemnización”, se tiene que en la última respuesta de la UARIV de fecha 31 de julio del corriente año notificada al correo electrónico forondae803@gmail.com le resolvieron de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición, por lo que frente a este particular hubo cumplimiento por parte de la Unidad. Lo anterior toda vez que obraba en el expediente escrito dirigido a la accionante por medio del cual se le informó que, para dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, la entidad hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa. En párrafo siguiente advierte que luego de efectuado ese proceso técnico, concluyeron que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado ND000066844, por el hecho victimizante de homicidio, y que para
del método técnico era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado ND000066844, por el hecho victimizante de homicidio, y que para ello la Unidad se encuentra realizando las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, y una vez tuvieran el resultado de la validación le estarían dando respuesta de fondo frente al pago indemnizatorio procedente bajo el resultado del método técnico de priorización aplicado. 9Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
Adjunto al aludido comunicado se remitió el documento expedido por la UARIV, denominado « Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorizaciónResultado del Método favorable - todos los hechos », con el que encontró acreditado que, la Unidad cumplió con aplicar el método técnico de priorización el 8 de mayo de 2024 y comunicó a la actora por correo electrónico como se indicó en precedencia, que el resultado del método fue favorable, y por consiguiente procederá a priorizar la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa a la señora Edilma Rosa Foronda Peláez, no obstante que una vez cuenten con el resultado de la validación le estarán dando una respuesta de fondo frente al pago indemnizatorio procedente bajo el resultado del método técnico de priorización aplicado a través de los canales autorizados por la actora para dicha gestión, lo cual será hasta antes de finalizar la presente anualidad. Del citado recuento probatorio evidenció que el proceder de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) demostraba el compromiso para dar cumplimiento a la orden emitida en el
Del citado recuento probatorio evidenció que el proceder de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) demostraba el compromiso para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela y que ha realizado las gestiones necesarias para el efecto, poniendo de presente que el método técnico de priorización no es aplicado individualmente, sino al total de víctimas que en el respectivo periodo cuenten con acto administrativo que reconoce dicha indemnización, lo que traduce en que la fecha de efectividad del pago no puede ser determinada de maneta anticipada, « en este orden de ideas, al indicar la entidad que concluido el proceso técnico y contar la partida presupuestal, el pago se hará antes de terminar el corriente año». Bajo ese entendido concluyó que, pese a que existía una orden de tutela, luego de analizar las pruebas aportadas no se podía advertir la intensión de incumplirlo, sino que la complejidad del tema y la necesaria disponibilidad presupuestal imposibilitaba cumplir con la oportunidad que las víctimas requieren, de ahí que dispuso negar la solicitud de inaplicación de la sanción, pero ordenó la suspensión de la misma « hasta el 31 de 10Radicación n.° 76680 SCLAJPT-11 V.00 diciembre del corriente año, deberá acreditar completo cumplimiento al fallo de tutela, so pena de continuarse con el trámite correspondiente». Decantado lo anterior, procede la Sala a estudiar el auto proferido el 5 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado emitió pronunciamiento frente al memorial allegado por la accionante con el que manifestó su inconformismo contra la orden de suspensión de aplicación
5 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado emitió pronunciamiento frente al memorial allegado por la accionante con el que manifestó su inconformismo contra la orden de suspensión de aplicación de la sanción, tras considerar que el fallo de tutela debía cumplirse sin demora y que no podía limitarse el cumplimiento de la orden judicial a la aplicación del método técnico de priorización. Sobre el particular indicó que «toda vez que la accionante presenta oposición a la decisión, sin que se especifique que se trata de un recurso de reposición, ha de entenderse que lo es en estos términos al manifestarse inconformidad en la decisión adoptada por este despacho». Acto seguido trajo a colación el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC T-271-2015, para señalar que dentro del incidente de desacato no procede ningún recurso, únicamente el grado jurisdiccional de consulta, mismo que no tiene la naturaleza de ser un recurso judicial, sino que se trata de una revisión oficiosa por mandado legal cuando se ha impuesto sanción. De igual forma agregó que no era de recibo el reparo propuesto por la actora relativo a que la entidad no había dado una fecha o informado los plazos aproximados, comoquiera que en el escrito de respuesta la entidad le informó que había sido priorizada para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización y que hasta antes de finalizar el presente año luego de concluido el proceso técnico y contar la partida presupuestal procederían con el pago, razón por 11Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
hasta antes de finalizar el presente año luego de concluido el proceso técnico y contar la partida presupuestal procederían con el pago, razón por 11Radicación n.° 76680 SCLAJPT-11 V.00 la cual fue suspendida la aplicación de la sanción hasta dicha fecha, esto es, 31 de diciembre de 2024. « No está de más advertir que en ningún momento la orden de la Sala Sexta de decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín fue que le UARIV debía informar una fecha aproximada de pago». En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Máxime que, en otros asuntos de similares supuestos fácticos, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en concluir que es procedente la inaplicación de la sanción. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 12Radicación n.° 76680 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 76680
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 76680
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14