CSJ - STL15904-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15904-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15904-2022 Radicación n.° 100265 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 100265
SCLAJPT-12 V.00 superiores al debido proceso y libertad , presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento, narró que María Esther Rodríguez Cuitiva formuló demanda en su contra y, el 9 de agosto de 2019, el Juzgado Quince Panal del Circuito de Cali lo condenó por el delito de fraude procesal, por cuanto: En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el lote de su
el 9 de agosto de 2019, el Juzgado Quince Panal del Circuito de Cali lo condenó por el delito de fraude procesal, por cuanto: En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el lote de su propiedad, ubicado en el corregimiento de Bahondo, en el municipio Dagua, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria número 370-0264244, figuraba como si ella hubiese vendido el mismo al señor ZULUAGA HOYOS, afirmando que este hecho, no correspondía con la realidad, en tanto ella jamás vendió el terreno a persona alguna, concluyendo que le fueron falsificadas su firma y huella, aportando a su denuncia copia de la escritura, de su cédula y del respectivo certificado de tradición.
Dijo que, el 15 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la condena y negó su solicitud de declarar la prescripción; que interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Penal no casó la sentencia « bajo el entendido que la acción penal respecto del delito de fraude procesal, por el que fue condenado, no se haya prescrita».
Agregó que: Conforme con lo expuesto en precedencia, es claro que la accionada, al momento de abordar el estudio de la fenomenología propuesta en aquella oportunidad, consonante con la posición jurisprudencial resiente y dominante de la misma Sala de
accionada, al momento de abordar el estudio de la fenomenología propuesta en aquella oportunidad, consonante con la posición jurisprudencial resiente y dominante de la misma Sala de Casación Penal, omitió el deber de informar al demandante, las razones de hecho y de derecho por cuales omitió realizar el 2Radicación n.° 100265 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente ejercicio dialectico conforme con la decisión del 5 octubre de 2016, Rad. 48804, teniendo en cuenta que la misma es posterior a la traída a colación en su decisión, SP134-2022, del 27 de abril de 2022, dentro del radicado No. 57140 (Nos referimos a la decisión del 8 de julio de 2015, radicado 46204, traída por la Honorable Sala). Por lo anterior, solicitó que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 27 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal, que resolvió no casar la sentencia del 15 de octubre de 2019 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así declarar que el delito de fraude procesal prescribió y «la Sala proceder de conformidad con la evolución jurisprudencial de la misma corporación, referida por quienes salvaron su voto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 2 de septiembre de 2022 ante la Sala de Casación Penal y, con auto de 7 posterior, la remitió por competencia a la Homóloga Civil que, por medio de auto de 26 de septiembre de 2022, la admitió y notificó a los
Sala de Casación Penal y, con auto de 7 posterior, la remitió por competencia a la Homóloga Civil que, por medio de auto de 26 de septiembre de 2022, la admitió y notificó a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal manifestó que los antecedentes de la actuación y el problema jurídico estaban claramente determinados en la sentencia cuestionada, oportunidad en la que: 3Radicación n.° 100265
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La Corte resolvió por mayoría con base en un amplio análisis sobre la materia que no es del caso tratar en esta respuesta, pues en la providencia que examinará se hizo referencia al estado del arte sobre la materia y a la forma como la Corte ha logrado privilegiar una tesis sobre otra: la que el delito persiste mientras la inducción en el error subsista y sus efectos subsistan. Otros consideran que el delito es de resultado y no de mera conducta, pero esa tesis es por ahora minoritaria, como se deduce de los salvamentos de voto a la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela. En ese orden lo que el accionante pretende es que por vía de la acción constitucional la posición minoritaria se convierta en mayoría y que la Sala se atenga a precedentes que están en contra de la tesis que la Corte ha adoptado frente a dicho problema jurídico. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia mediante la cual
contra de la tesis que la Corte ha adoptado frente a dicho problema jurídico. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que condenó al tutelante por el punible de fraude procesal. El Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad reseñó brevemente la actuación surtida en el juicio penal que se adelantó en ese despacho contra el accionante y que culminó con la condena a 54 meses de prisión, multa de 300 s.m.m.l.v. y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al encontrarlo responsable del delito de fraude procesal; decisión que fue confirmada por el superior. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 5 de octubre de 2022, negó el amparo reclamado, por cuanto consideró que:
De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad: la determinación emitida no puede calificarse como 4Radicación n.° 100265 SCLAJPT-12 V.00 irrazonable o caprichosa. En efecto, la providencia censurada fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual llevó a concluir que en el presente caso la acción penal no había prescrito, toda vez que el delito de fraude procesal se
normativo y jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual llevó a concluir que en el presente caso la acción penal no había prescrito, toda vez que el delito de fraude procesal se mantiene mientras la inducción en el error subsista y sus efectos persistan, criterio que es apoyado por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, tal y como se vislumbra en la sentencia CSJ SP3631-2018, en el fallo reprochado y en otras providencias que sirvieron de soporte para adoptar la determinación cuestionada. […] Por lo demás, se reitera que los salvamentos de voto «no tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional» (CSJ STC9817-2021).
III. IMPUGNACIÓN Frente a esta decisión el apoderado del accionante formuló impugnación, reiteró lo dicho en el escrito inicial e indicó: Las observaciones efectuadas por la Sala minoritaria y el suscrito accionante, no son el fruto de un simple capricho o apreciación personal. Por el contrario, son el clamor por la consecución de los fines constitucionales del derecho penal. No olvidemos que el tipo penal apareja una función eminentemente garantista, por cuanto permite a las personas conocer las normas penales para moderar o dirigir su conducta con forme al ordenamiento jurídico; además de no ser juzgados por conductas que no estén descritas en la ley.
IV. CONSIDERACIONES
moderar o dirigir su conducta con forme al ordenamiento jurídico; además de no ser juzgados por conductas que no estén descritas en la ley.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
5Radicación n.° 100265 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se revisa, la parte recurrente cuestiona la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de 6Radicación n.° 100265 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2022, mediante la cual no casó la determinación de segunda instancia, pues, en su criterio, operó la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal y dicha autoridad judicial «omitió el deber de informar al demandante, las razones de hecho y de derecho por cuales omitió realizar el correspondiente ejercicio dialectico conforme con la decisión del 5 octubre de 2016, Rad. 48804» , teniendo en cuenta que era posterior a la de 8 de julio de 2015, radicado 46204, citada en la sentencia CSJ SP134-2022, objeto de esta queja. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión proferida por la Homóloga Penal, toda vez que fue la que zanjó el asunto. Frente a ello, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primer grado, pues no se advierte la vulneración
por la Homóloga Penal, toda vez que fue la que zanjó el asunto. Frente a ello, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primer grado, pues no se advierte la vulneración alegada por el accionante, ya que la colegiatura sí explicó con suficiencia por qué no se configuraba la prescripción alegada, para ello hizo recuento de la línea jurisprudencial que sobre la materia se ha desarrollado y dijo: La Sala ha señalado que el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error. Esta solución ha llevado a algún sector a sostener que esa conclusión es discutible, puesto que se debe diferenciar los efectos de la conducta de la inducción en error, para evitar que se pueda propiciar una especie de imprescriptibilidad de la acción penal. La Corte en una línea jurisprudencial constante ha señalado que la inducción en error se mantiene mientras el funcionario persista en el error y se afecta el bien jurídico. Por lo tanto, es al 7Radicación n.° 100265 SCLAJPT-12 V.00 cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal. Esta lectura es la que el casacionista considera equivocada y que habría originado la inaplicación del artículo 86 del Código Penal.
término de prescripción de la acción penal. Esta lectura es la que el casacionista considera equivocada y que habría originado la inaplicación del artículo 86 del Código Penal. En la SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, que citó el recurrente, la Sala hizo un amplio recuento jurisprudencial sobre la materia. En síntesis, reiteró que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de conducta permanente; que se consuma con la inducción en error y no con la obtención del resultado, y que la conducta persiste mientras el error subsista. A partir de esos elementos, sostuvo: “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.” Esa lectura refrenda lo que ya se había expresado en la SP del 11 de octubre de 2017, radicado 49517, que a su vez reafirma lo dicho, entre otras, en la SP del del 18 de junio de 2008, radicado 28.562: “En el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder. […] De la exposición anterior podría pensarse que existen diferencias en relación con el término de prescripción del delito de fraude
autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder. […] De la exposición anterior podría pensarse que existen diferencias en relación con el término de prescripción del delito de fraude procesal, dependiendo de si se afecta la función administrativa o la función judicial. Sin embargo, como lo plantea el Señor Procurador, esa conclusión no es aceptable. La diferencia entre el delito de fraude procesal desde esa perspectiva es artificiosa. Quienes la sostienen, lo hacen sin reparar que el término de prescripción de la acción penal no puede depender de quién es el funcionario engañado y de la función que ejerce. Esa interpretación no corresponde a la dogmática del tipo penal, ni a los desvalores de acción y de resultado que conforman el injusto. Por lo mismo, no puede existir una teoría para cuando el inducido en error es un funcionario administrativo y otra para cuando se trata de un funcionario judicial, dependiendo de quién es el engañado y no de la acción. Lo esencial es considerar que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persista. Por eso, pensar que en las 8Radicación n.° 100265 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de
administrativo o judicial persista. Por eso, pensar que en las 8Radicación n.° 100265 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos. De ahí que, precisó: En ese orden, la acción penal se adelantó válidamente tanto en la fase de instrucción como en el juicio y la sentencia es legítima. En efecto, la anotación fraudulenta y por tanto la inducción en error persistió hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en que la fiscalía ordenó medidas tendientes a dejar sin efecto la anotación ilegal en el registro. Por lo tanto, es a partir de esta fecha que se debe contabilizar el término de prescripción de la acción penal. De manera que tomando en gracia de discusión como referente la pena de 8 años de prisión -no la de normas posteriores que serían aplicables por la permanencia de la conducta— con que se sancionaba el delito para cuando se inició la acción, esta prescribía el 19 de diciembre de 2024. Como la calificación quedó en firme el 19 de septiembre de 2018, ese término no se cumplió en la fase de instrucción penal. De otra parte, tomando esa fecha como referente para establecer la prescripción en la etapa del juicio, ese término se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años. Por lo mismo, en los términos del artículo 86 del Código Penal, como la calificación quedó en firme el 19 de septiembre de 2018, la acción penal
mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años. Por lo mismo, en los términos del artículo 86 del Código Penal, como la calificación quedó en firme el 19 de septiembre de 2018, la acción penal prescribiría el 19 de septiembre de 2023, lo cual no ha ocurrido. Por esas razones, la Corte no casará la sentencia.
De la anterior transcripción se advierte que la autoridad accionada sí explicó con suficiencia las razones por las cuales no se configuró la prescripción buscada por el condenado, analizó desde qué momento comienza a contabilizar dicho término y concluyó que este no se había cumplido, razón por la cual resolvió no romper la sentencia de segunda instancia. 9Radicación n.° 100265
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Así las cosas, esta Sala considera que las razones plasmadas en el fallo atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio, por el contrario, están sustentadas en la norma que regula la materia, en las pruebas arrimadas al proceso y en la línea jurisprudencial construida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Ahora, si bien el tutelante fundamenta su argumento en los salvamentos de votos de los que fue objeto la decisión, tal circunstancia no resulta suficiente para derruir la providencia criticada, pues la misma está amparada por la
Ahora, si bien el tutelante fundamenta su argumento en los salvamentos de votos de los que fue objeto la decisión, tal circunstancia no resulta suficiente para derruir la providencia criticada, pues la misma está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, pues fue suscrita por la Sala mayoritaria y el hecho de que algunos integrantes de ella no compartan los argumentos allí consignados, no la deja inmersa en un yerro que justifique la intervención del juez constitucional, sino que dicho ejercicio hace parte de la autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la república. De manera que, como lo que se evidencia es una diferencia de criterio del tutelante con lo analizado por la autoridad judicial accionada, asunto que no puede ser definido por medio de la tutela, pues el mecanismo excepcional no fue instituido para establecer cuál tesis es más acertada que otra o, peor aún, pretender que se imponga a un funcionario judicial fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 10Radicación n.° 100265
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Por lo anterior, y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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