CSJ - STL15904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15904-2024 Radicación n.° 76640 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA. presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 20001310500220190033201.
I. ANTECEDENTES La sociedad Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documentalRadicación n.° 76640 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que Esmeralda del Rosario Silva Cantillo promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 10 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, y que el
accionante con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 10 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, y que el mismo se habría terminado sin justa causa, en virtud de lo cual, solicitó el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, así como las indemnizaciones por despido injusto y las previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, con sentencia de 21 de marzo de 2023, dispuso: PRIMERO: Declarar que entre Esmeralda del Rosario Silva Cantillo y la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda, realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión de los periodos comprendidos del 2 de enero de 2002 al 31 de junio de 2003, conforme el cálculo actuarial que emita el fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliada la demandante.
TERCERO: Declarar probada la excepción perentoria de prescripción propuestas por la demandada Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
propuestas por la demandada Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: Absolver a la empresa demandada de las restantes pretensiones incoadas por la demandante Esmeralda del Rosario Silva Cantillo.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió sentencia el 28 de agosto de 2024, por medio de la cual revocó el fallo recurrido y, en su lugar, resolvió: 2Radicación n.° 76640
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PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los siguientes periodos de tiempo: Del 01 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2012; del 05 de enero de 2013 al 03 de diciembre de 2013; del 02 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; del 05 de enero de 2015 al 31 de diciembre 2015; del 09 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; del 10 de enero de 2017 al 10 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagarle a Esmeralda del Rosario Silva Cantillo […], los siguientes conceptos: Primas de servicios: $ 1.529.852,00 Auxilio de cesantías: $ 1.529.852,00 Intereses sobre las cesantías: $ 157.199,00 Vacaciones: $1.022.893,00
Primas de servicios: $ 1.529.852,00 Auxilio de cesantías: $ 1.529.852,00 Intereses sobre las cesantías: $ 157.199,00 Vacaciones: $1.022.893,00 Sanción moratoria pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 10 de octubre de 2018, hasta que se pague la obligación a razón de $26.041 diarios, en virtud de que se parte de la base de un salario mínimo. Indemnización por despido injusto correspondiente a $ 1,171,863, Sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo: $15,572,919 TERCERO Condenar a la demandada COOINPAZ LTDA a pagar a la AFP PORVENIR S.A, los aportes en pensión a favor de la actora, por el período comprendido entre mayo a agosto de 2005 y febrero de 2007 a octubre de 2018, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente. […] CUARTO Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con las anotaciones expuestas en la parte motiva.
La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al realizar una inadecuada interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Como sustento de su dicho, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, consistentes en que no se tuvo en
hecho al realizar una inadecuada interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Como sustento de su dicho, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, consistentes en que no se tuvo en cuenta (i) que el contrato suscrito entre las partes era de distribución, el cual está regido por legislación comercial; (ii) la manifestación de la demandante de realizar la actividad de manera independiente para poder 3Radicación n.° 76640 SCLAJPT-11 V.00 disponer de tiempo libre; (iii) la carta presentada por la convocante a juicio en la que manifestó su decisión de terminar el contrato comercial de difusor a partir del 31 de diciembre de 2012; (iv) que en los periodos comprendidos entre el 5 de enero a 31 de diciembre de 2013, 2 de enero a 31 de diciembre de 2014, 5 de enero a 31 de diciembre de 2015, 9 de enero a 31 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017 a 25 de julio de 2018, se volvieron a suscribir otros contratos de distribución entre las partes en contienda. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 4 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que no se aportó un certificado de existencia y representación legal reciente que acreditara la calidad de
Mediante auto de 4 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que no se aportó un certificado de existencia y representación legal reciente que acreditara la calidad de Chessman Ordóñez Castellanos como representante legal de la sociedad accionante. Subsanado lo anterior, con proveído de 16 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hizo un breve recuento de los hechos y señaló que la decisión cuestionada, 4Radicación n.° 76640 SCLAJPT-11 V.00 […] se encuentra fundamentada en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen al respecto, no constituyéndose entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo constitucional, pues como se denota se realizó una debida valoración en conjunto de todas las pruebas decretadas y practicadas, mismas que llevaron a esta Sala a declarar la existencia de un contrato de trabajo, y consecuencialmente a la condena de las prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
trabajo, y consecuencialmente a la condena de las prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus 5Radicación n.° 76640 SCLAJPT-11 V.00 intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus 5Radicación n.° 76640 SCLAJPT-11 V.00 intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicación n.° 76640
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 28 de agosto de 2024 , y la acción de tutela se presentó el 1 de octubre siguiente. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las
que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ
STL12340-2022 y STL15630-2022).
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 7Radicación n.° 76640 SCLAJPT-11 V.00 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por la parte actora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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