CSJ - STL15905-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15905-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15905-2022 Radicación n.° 100277 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS DURANTE DURANGO y EDUARDO JOSÉ PASTRANA MÁRQUEZ contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovieron frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ ; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con número de radicado 2019-00145.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 100277
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y los documentos allegados al plenario, se tiene que Eduardo Pastrana Márquez presentó una demanda ejecutiva en contra del Municipio de San Carlos; asunto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante auto del 23 de
Pastrana Márquez presentó una demanda ejecutiva en contra del Municipio de San Carlos; asunto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante auto del 23 de mayo de 2022, lo terminó por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó que Pastrana Márquez devolviera y reintegrara la suma de $64.001.781, monto el cual excedió el título judicial No. 427150000085342, que le fue pagado el 11 de julio de 2016. Carlos Andrés Durante Durango presentó apelación, en su nombre y como apoderado de Eduardo Pastrana Márquez y, en proveído del 9 de junio de 2022, no concedió por carencia absoluta de poder y modificó la anterior determinación, en el sentido de «levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso, siempre y cuando no exista embargo de remanente». Posteriormente, Durante Durango radicó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, en decisión del 22 de julio de 2022, no accedió a ellos conforme al mismo argumento. Los actores dijeron que en el proceso venía como abogada Diana Mejía Pretelt, quien sustituy ó de manera irrevocable a Justiniano Lengua Doria para seguir adelante 2Radicación n.° 100277 SCLAJPT-12 V.00 con la representación del demandante, que también sustituyó de forma irrevocable a Carlos Andrés Durante Durango.
2Radicación n.° 100277 SCLAJPT-12 V.00 con la representación del demandante, que también sustituyó de forma irrevocable a Carlos Andrés Durante Durango. Los petentes expresaron que al darse la sustitución irrevocable del poder por parte del abogado primigenio se entendía que no podía reasumir el proceso y el abogado sustituto quedaba con las mismas facultades del jurista originario. Qué Durante Durango, al aceptar la sustitución irrevocable de poder, qued ó actuando como apoderado de Eduardo Pastrana quien, además de presentar el poder ante el juzgado de conocimiento, arrimó varios escritos al referido proceso. Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, ordenar al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de octubre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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El Juzgado Civil del Circuito de Cereté remitió el expediente digital del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional.
3Radicación n.° 100277
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El Juzgado Civil del Circuito de Cereté remitió el expediente digital del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 27 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo pretendido, así: Respecto al accionante CARLOS ANDRES (sic) DURANTE DURANGO que señala actúa a nombre propio, considera la Sala que no est legitimado en la causa para interponer la presenteá́ acción contra las actuaciones judiciales dictadas dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional, pues no es parte en el proceso ejecutivo y no obra poder otorgado por el señor EDUARDO JOSE (sic) PASTRANA MARQUEZ (sic), para interponer la presente acción constitucional en su representación. Ahora, respecto a que se siga el proceso ejecutivo laboral, pretendido por el señor EDUARDO JOSE (sic) PASTRANA MARQUEZ (sic), quien es demandante en el referido proceso, encuentra la Sala que mediante proveído de auto de 23 de mayo de 2022 se dio por terminado el proceso. Se considera en el caso que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el proceso ejecutivo ya se dio
Se considera en el caso que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el proceso ejecutivo ya se dio por terminado y si bien, el señor CARLOS ANDRES (sic) DURANTE DURANGO, present ó recurso de apelación, se tiene que el mismo fue negado, y present ó reposición y apelación contra el auto que neg la concesión del recurso.ó́
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto , se denota que lo buscado a través de este trámite constitucional, por parte de los accionantes, es cuestionar el auto de 23 de mayo de 2022, a través del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo, se
través de este trámite constitucional, por parte de los accionantes, es cuestionar el auto de 23 de mayo de 2022, a través del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo, se levantaron las medidas cautelares y se ordenó la devolución de una suma de dinero por parte del aquí accionante. Asimismo, la negativa del despacho de tramitar los recursos presentados por el abogado Carlos Andrés Durante Durango por falta de poder. Pues bien, frente a Durante Durango , debe recordarse que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien 5Radicación n.° 100277 SCLAJPT-12 V.00 actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional.
En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:
En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción
STL15777-2021, lo siguiente:
En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo 6Radicación n.° 100277 SCLAJPT-12 V.00 quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que
otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Es así que, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que a aquél quiso actuar como apoderado de la parte, circunstancia que no lo habilita para formular este
plenario y de lo expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que a aquél quiso actuar como apoderado de la parte, circunstancia que no lo habilita para formular este 7Radicación n.° 100277 SCLAJPT-12 V.00 nuevo reparo, pues, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no fue parte del asunto objeto de cuestionamiento. Ahora, en torno a la pretensión de Eduardo Pastrana Márquez, cabe señalar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Dicho esto, la Sala advierte que, con relación al auto emitido por el juzgado accionado el 23 de mayo de 2022 que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, como se dijo en el escrito de tutela y de la revisión de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, se observa que se interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante proveído del 9 de septiembre 2022, no fue concedido porque quien lo presentó, es decir, Carlos Andrés Durante, no tenía poder para actuar. Es así como, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que lo impetró una persona que no acreditó ser el representante de Pastrana Márquez. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no
judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que lo impetró una persona que no acreditó ser el representante de Pastrana Márquez. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue 8Radicación n.° 100277 SCLAJPT-12 V.00 debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirmará la determinación impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100277
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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