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CSJ - STL15906-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15906-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15906-2022 Radicación n.° 100287 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES en nombre propio y en representación de sus hijos G.G.G.G., O.O.O.O. y L.L.L.L. contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 100287

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y al de «alimentos de que son titulares sus hijos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Eddy Rivera Mantilla demandó al aquí actor con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio que ellos celebraron el 3 de agosto de 1996, la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal, en

que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio que ellos celebraron el 3 de agosto de 1996, la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia, se condenara al demandado a indemnizarla y fijar una cuota alimentaria a título de «sanción civil», por el maltrato de forma física emocional y económico y la infidelidad en reiteradas oportunidades donde «procreó hijos por fuera del matrimonio». El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta admitió el asunto el 12 de septiembre de 2019; en la contestación, el accionante admitió algunos hechos, negó otros y se opuso a lo pretendido por Rivera Mantilla, particularmente a los alimentos reclamados, en atención que ella recibía cánones por el arrendamiento de un inmueble social y un salario mensual superior a $5.000.000, por su labor como docente. El 25 de noviembre de 2020 el juzgador de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECRETAR la CESACION (sic) DE LOS EFECTOS CIVILES del matrimonio celebrado por la señora EDDY RIVERA MANTILLA, identificada con la C.C. No. 60.328.353 y el señor GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES, identificado con la C. de C. No. 88.208.248 celebrado en la parroquia Santo Redentor de la ciudad de Cúcuta el 3 de agosto de 1996 y registrado en la 2Radicación n.° 100287

SCLAJPT-12 V.00

Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta bajo el número 2908526,

ciudad de Cúcuta el 3 de agosto de 1996 y registrado en la 2Radicación n.° 100287

SCLAJPT-12 V.00

Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta bajo el número 2908526, donde se comunicará esta Sentencia, al igual que donde se encuentran los Registros Civiles de Nacimiento de la partes.

SEGUNDO: DECLARAR disuelta la Sociedad conyugal conformada por la señora EDDY RIVERA MANTILLA, identificada con la C.C. No. 60328.353 y el señor GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES, identificado con la C. C. No. 88.208.248 y declararla en estado de liquidación.

TERCERO: DECLARAR al señor GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES, como cónyuge culpable de la ruptura del matrimonio celebrado por las partes, conforme a lo anotado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al señor GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES al pago de una indemnización por los perjuicios causados a la señora EDDY RIVERA MANTILLA, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 148 y 2341 del C. C., para lo cual deberá adelantar proceso separado ante la autoridad pertinente.

QUINTO: No acceder a la fijación de alimentos a favor de la señora EDDY RIVERA MANTILLA y a cargo del señor GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES por las razones expuestas.

SEXTO: En adelante cada uno de los cónyuges sufragará sus propias necesidades.

SEPTIMO: Disponer la residencia separada de los cónyuges.

CHÍA JAIMES por las razones expuestas.

SEXTO: En adelante cada uno de los cónyuges sufragará sus propias necesidades.

SEPTIMO: Disponer la residencia separada de los cónyuges.

OCTAVO: CONDENAR en costas y gastos del proceso a GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES, las que oportunamente se tasarán por Secretaría. Se fijan como Agencias en Derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en la suma de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Tres ($877.803) pesos, en aplicación del artículo 2 del Acuerdo 10554 de 2016 y en concordancia con el artículo 366 CGP.

Decisión que fue objeto de apelación por ambas partes y, el 6 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020, en el sentido de indicar que también se demostró la causal enunciada en el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, por lo que se reconocerá la misma como otra causa de la cesación de los 3Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Eddy Rivera Mantilla y Giovanni Chía Jaime, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR únicamente el numeral quinto de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos

Rivera Mantilla y Giovanni Chía Jaime, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR únicamente el numeral quinto de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de una cuota alimentaria mensual correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente en favor de la señora Eddy Rivera Mantilla y a cargo del señor Omar Giovanni Chía Jaimes, por las razones expuestas en la parte motiva El promotor se quejó de la decisión proferida por el colegiado criticado, tras señalar que: Los maltratos e infidelidades no estaban acreditados, ya que la única prueba de la cual se valió el fallador para tener por acreditados esos hechos fue una denuncia presentada por la demandante Rivera Mantilla ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia, la cual no contaba con mérito demostrativo, pues no se le había condenado por ningún delito.

El recurrente manifestó que no podía fallar más allá de lo pedido, por lo que se configuraba una vía de hecho, por violación al principio de congruencia, teniendo en cuenta que hubo una disparidad «entre lo alegado, lo decidido y lo probado». El libelista añadió que la condena por alimentos era abiertamente ilegal y contraria al precedente jurisprudencial aplicable y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 411

probado». El libelista añadió que la condena por alimentos era abiertamente ilegal y contraria al precedente jurisprudencial aplicable y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, por cuanto aquél no «tiene capacidad de sufragar suma alguna por ese concepto, pues recibe $1.000.000, por concepto de cánones de arrendamiento» y una cantidad «que no excede el salario mínimo» , por el pago de honorarios como abogado, máxime que la demandante no 4Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 tenía necesidad de ellos, «porque devenga $5.458.474 por diversos conceptos (salarios y bonificaciones como docente y unas rentas producidas por unos inmuebles)»; además, aseveró que era padre de tres niños menores de edad, por cuyo sostenimiento debía velar. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de marras. Como medida provisional, pidió que se suspendieran los efectos de la anterior providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

La vinculada Eddy Rivera Mantilla se opuso a la

traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La vinculada Eddy Rivera Mantilla se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que no se estructuraban los defectos que la parte actora mencionaba, pues las decisiones se dictaron conforme a las pruebas aportadas al plenario y, contrario a ello, lo que se advertía era un deseo de revivir etapas procesales ya culminadas. 5Radicación n.° 100287

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El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras y remitió el enlace del proceso. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad trajo a colación elementos de juicio que tuvo en cuenta para adicionar la sentencia de primera instancia e indicó que se hizo un estudio minucioso de los mismos al interior del trámite aquí debatido y, contrario a ello, se observaba que se quería anteponer el criterio del actor lo que no era viable en sede de tutela; de ahí que no existía vulneración a garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 3 de noviembre hogaño, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 6 de septiembre de 2022 proferida por la autoridad criticada y expuso que la misma no era antojadiza ni caprichosa y, contrario a ello, que el colegiado «explicitó, motivadamente, las razones que lo

de 2022 proferida por la autoridad criticada y expuso que la misma no era antojadiza ni caprichosa y, contrario a ello, que el colegiado «explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a acceder a lo pretendido por la demandante y desechar las defensas planteadas por el [allí] accionado». Y, lo que se observaba era una diferencia de criterios, lo que no abría paso a la acción constitucional. Por último, mencionó que: De otro lado, es preciso advertir que, como la decisión sobre la fijación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, conforme lo ha puntualizado ya esta Sala (Cfr. CSJ STC72362021, CSJ STC5639-2021, entre otras), el peticionario puede acudir a un trámite de disminución o exoneración de cuota alimentaria, a fin de obtener cuanto por esta vía residual y 6Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria procura, lo cual torna improcedente el auxilio peticionado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que no compartía la decisión tomada por el a quo constitucional, pues no se hizo un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y no analizó los derechos fundamentales violados como eran «la presunción de inocencia, debido proceso, por defecto fáctico por acción, falta de relación directa y congruencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido e inaplicación del precedente jurisprudencial», como también los

defecto fáctico por acción, falta de relación directa y congruencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido e inaplicación del precedente jurisprudencial», como también los de la alimentación equilibrada, educación y recreación de sus hijos menores. Añadió que el juez constitucional no estudió los elementos de juicio aportados dentro del proceso de marras adelantado por las autoridades fustigadas y reiteró que «no existe congruencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

7Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestiona la providencia de 6 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que adicionó la del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, para «ordenar el reconocimiento y pago de una cuota alimentaria 8Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 mensual correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente en favor de la señora Eddy Rivera» en contra del actor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala revisará la determinación fustigada. Oportunidad en la que el ad quem

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala revisará la determinación fustigada. Oportunidad en la que el ad quem citó jurisprudencia de que trata del caso y expuso: Descendiendo al caso en concreto, se tiene que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, manifestó que deseaba separarse del señor Chía Jaimes producto de las relaciones extramatrimoniales que sostuvo con dos mujeres diferentes, pues tuvieron como resultado el nacimiento de los menores G.G.C.M. y O.G.C.C., quienes se identifican con los Registros Civiles NUIP No. 1127046868 y 1092538988 respectivamente, y de los cuales se evidenció que el demandado los reconoció como suyos, documentos que no fueron tachados de falsos y que conforme al artículo 244 del C.G.P, se presume autentico (sic), pliegos que fueron aportados como pruebas, desprendiéndose que claramente si existió infidelidad por parte del demandado. En razón a lo anterior, esta Sala, advierte la prosperidad del reparo presentado por la parte actora parcialmente, pues se tiene que con el nacimiento de los menores en vigencia del matrimonio la parte demandante logró probar que se había configurado la causal para cesar los efectos civiles del matrimonio religioso prevista en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, a la parte demandante no se le podrá reconocer ningún tipo de sanción patrimonial a cargo del extremo pasivo, pues tal y como se indicó en la jurisprudencia citada, para

prevista en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, a la parte demandante no se le podrá reconocer ningún tipo de sanción patrimonial a cargo del extremo pasivo, pues tal y como se indicó en la jurisprudencia citada, para solicitar ese tipo sanciones se tendrá que invocar dicha causal dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de los hechos, circunstancia que no se evidenció en el caso bajo estudio, dado que la señora Eddy Rivera Mantilla tuvo conocimiento de la primera relación extramatrimonial en el año 2008 con el nacimiento del primer hijo del señor Chía Jaimes, sin que al año siguiente impetrara la respectiva demanda de divorcio aludiendo la causal primera, contrariamente, se evidencia que aceptó y perdonó a su cónyuge; pese a lo anterior, la parte actora contó con otra oportunidad para alegar la causal en estudio, esto fue en el año 2011 cuando se enteró del segundo hijo del demandado, sin que tampoco ejerciera ninguna acción, razones por las cuales se entiende que dicha causal se alegó extemporáneamente, pues la demanda se presentó ocho años después desde que tuvo conocimiento del nacimiento del último hijo extramatrimonial, esto fue el 11 de septiembre 2019. 9Radicación n.° 100287

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Por lo tanto, se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020, en el sentido de indicar que también se demostró la causal

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Por lo tanto, se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020, en el sentido de indicar que también se demostró la causal enunciada en el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, por lo que se reconocerá la misma como otra causa de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Eddy Rivera Mantilla y Giovanni Chía Jaime. Por otro lado, esbozó: En el caso bajo estudio se tiene como material probatorio, la declaración de la señora Ana Victoria Rivera Mantilla, quien es la hermana de la demandante, en donde relató que desde el año 2013 notó que su hermana y el demandado empezaron a tener problemas de pareja, pues indicó que su hermana le había contado de dos acontecimientos fuertes, el primero de ellos, cuando el demandado amenazó con incendiar la casa en donde vivía la demandante y el segundo, el cual tuvo conocimiento del 17 de noviembre del 2018, consistente en que el señor Giovanni Chía Jaimes había amenazado con matar a la señora Eddy Rivera Mantilla puesto que el demandado había adquirido un arma, adicionalmente que ella no estuvo presente en ninguna de estas dos ocasiones, sino que se enteró porque su hermana le contó, por último, refirió que en ocasiones cuando se reunían en casa de sus progenitores el señor Chía Jaimes maltrataba verbalmente a la demandante. De igual forma , se cuentan las declaraciones dadas por el señor William Alexander Chía Jaimes, hermano del demandado, en donde indicó que siempre había vivido con su progenitora, señaló

a la demandante. De igual forma , se cuentan las declaraciones dadas por el señor William Alexander Chía Jaimes, hermano del demandado, en donde indicó que siempre había vivido con su progenitora, señaló que tuvo conocimiento de los malos tratos dados a la señora Eddy Rivera Mantilla por parte del demandado, pues la demandante siempre le comentaba los problemas de pareja a su madre y como él vivía con ella, él se enteraba, por ultimo señaló que actualmente no tiene ningún tipo de vínculo con los extremos procesales. Así mismo se tiene el testimonio rendido por la señora Olga Meneses, amiga de la demandante, quien relató que ella estaba con la parte actora cuando recibió un mensaje de texto en donde le comentaban del segundo hijo de Giovanni Chía Jaimes y que sabía que el demandado no cumplía con sus deberes de padre por que la demandante se lo comentaba, pero que ella no presenció dichas situaciones ni que tampoco conoce a la mamá del niño. Respecto a las anteriores declaraciones, esta Sala, debe advertir que no podrán tenerse en cuenta como sustento de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil, 10Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 puesto que tal y como lo manifestaron cada uno de los testigos, ninguno presenció los hechos que llevaron a la configuración de la causal para que se declarará la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, sino que se enteraron de la ocurrencia de los mismos porque era la demandante quien se los comentado, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que

la causal para que se declarará la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, sino que se enteraron de la ocurrencia de los mismos porque era la demandante quien se los comentado, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “conforme a los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiene dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante algunas de las partes”. Sin embargo, dentro del plenario se tiene como pruebas documentales copia de la solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia - Zona Centro, en donde la demandante relató los acontecimientos que tuvieron ocurrencia el 17 de diciembre del 2018, indicando que había sido víctima de violencia física y verbal por parte del demandado; de igual forma se tiene copia del memorial dirigido a la Fiscalía 20 de esta ciudad, a través del cual manifestó que el señor Giovanni Chía Jaimes

física y verbal por parte del demandado; de igual forma se tiene copia del memorial dirigido a la Fiscalía 20 de esta ciudad, a través del cual manifestó que el señor Giovanni Chía Jaimes seguía ejerciendo conductas de violencia intrafamiliar, pues de lo plasmado en dicho escrito, refiere la parte actora que el citado ciudadano no la dejaba ingresar a ninguno de los inmuebles que tenían; pues de los mismos se permite inferir que la violencia hacía la cónyuge llegó al punto de ser intolerable y generar zozobra no teniendo otra opción que acudir a las autoridades pertinentes para salvaguardar su integridad, teniendo un peso probatorio que le permitieron a la Juez de instancia alcanzar el conocimiento requerido para declarar probada la causal tercera y declarar al demandado como el cónyuge culpable, por lo que esta Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, no avizoró que la a quo hubiere realizado una valoración sesgada de la documental obrante en el expediente, es por ello que este reparo habrá que despacharlo de manera desfavorable. Frente al reconocimiento de alimentos mencionó: Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P, el cual señala que “ el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera 11Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”,

adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera 11Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, aunado al deber que tiene el juez que conoce de los procesos de divorcio, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar, pues conforme lo dispuso la sentencia T-559 del 2017 “(…) si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, (…)”. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, se evidenció que una de las pretensiones de la parte actora, consistía en el reconocimiento de cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable y teniendo en cuenta que la causal por la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico es la contemplada en el numeral tercero del Código Civil, consistente en “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, pues quedó demostrado en el transcurrir procesal los maltratos soportados por la demandante, razón por la cual en aras de

en “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, pues quedó demostrado en el transcurrir procesal los maltratos soportados por la demandante, razón por la cual en aras de propender por la protección especial a la mujer víctima de maltrato o violencia, cuyas garantías se encuentran amparadas en diversas normas internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer (1979), su protocolo facultativo (2005), y la Convención internacional que con el mismo propósito se suscribió en Belém Do Pará (1994), así como de los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, de los que se deriva una medida de protección al establecer procedimientos a través de los cuales se puedan debatir y reclamar integralmente los perjuicios que ese hecho le hubiera generado, por lo que resulta procedente acceder a la cuota alimentaria solicitada por la demandante pero a título de sanción civil como cónyuge inocente en los términos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil. Para la fijación de la mentada cuota se deben tener en cuenta las condiciones económicas tanto del alimentante como del alimentario y para el caso del demandado Giovanni Chía Jaimes, quedó probado que cuenta con 4 bienes aparte del de su residencia y sobre los cuales recibe cánones de arrendamiento estimándose que sobre ello recibe mensual $2.000.000, así como también quedó probado que es abogado de profesión, razón por la cual se ordenará el pago de alimentos en favor de la parte

estimándose que sobre ello recibe mensual $2.000.000, así como también quedó probado que es abogado de profesión, razón por la cual se ordenará el pago de alimentos en favor de la parte actora por el valor de un salario mínimo mensual para el año respectivo, monto que será incrementado conforme a los parámetros establecidos por el gobierno nacional De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la alzada incoada por la parte 12Radicación n.° 100287 SCLAJPT-12 V.00 demandante y no así la del extremo pasivo, esta Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por el estatuto procesal de fallar ultra y extra petita, revocará únicamente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, para en su lugar reconocer el pago de alimentos mensuales en favor de la demandante por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, a cargo del demandado, como reconocimiento de la sanción civil ha que tiene derecho el cónyuge inocente. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en

actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso y de la sana critica. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es, se itera, a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 13Radicación n.° 100287

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Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 100287

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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