CSJ - STL15906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15906-2024 Radicación n.° 76752 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ORLANDO RAFAEL DIAZGRANADOS CANTILLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Rafael Diazgranados Cantillo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la empresa Brinks de Colombia S.A., promovió en su contra proceso especial de fuero sindical a fin de obtener el levantamiento del fuero sindical que goza y se autorizara la terminación con justa causa del contrato laboral que los une,Radicación n.° 76752 SCLAJPT-12 V.00 asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Aseveró que el juez de conocimiento en proveído de fecha 5 de abril de 2024 resolvió que el promotor del amparo como parte demandante en el proceso de la referencia no asistió a la práctica del interrogatorio, por lo que «presumió ciertos de forma parcial algunos de los hechos susceptibles de confesión», determinación contra la cual interpuso la parte demandada
el proceso de la referencia no asistió a la práctica del interrogatorio, por lo que «presumió ciertos de forma parcial algunos de los hechos susceptibles de confesión», determinación contra la cual interpuso la parte demandada el recurso de reposición, con fundamento en que el mismo juzgado «autorizó la presencia virtual, tanto de apoderados como de las partes» empero que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta con proveído de 5 de abril de 2024 no repuso su decisión. Relató que propuso incidente de nulidad por vulneración al debido proceso, por considerar que «el actuar del despacho impedía el avance adecuado del proceso negando el interrogatorio de parte, sin existir presunción respecto a la fijación de la audiencia, pues el mismo juzgado informó textualmente que la audiencia se realizaría de forma virtual para apoderados y las partes». Narró que la agencia judicial de primera instancia mediante auto de 5 de abril de 2024, rechazó de plano la nulidad deprecada con sustento en que no se invocó ninguna causal contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de julio de 2024 confirmó. Alegó el tutelista que el tribunal censurado debió acceder a la nulidad solicitada, en tanto que se trata de un proceso especial de fuero sindical, en el que se aplicaron los correctivos sancionatorios en su contra 2Radicación n.° 76752 SCLAJPT-12 V.00 por un error del juzgado quien es el que debía asumir la responsabilidad por las comunicaciones que se emiten en su despacho.
2Radicación n.° 76752 SCLAJPT-12 V.00 por un error del juzgado quien es el que debía asumir la responsabilidad por las comunicaciones que se emiten en su despacho. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se le ordenara al Tribunal Superior de Santa Marta emitir una nueva decisión con la cual se declare la nulidad de lo actuado «con el fin de que tenga la oportunidad de rendir los interrogatorios de parte y los testimonios y, por ende, no se [le] apliquen los efectos del art. 205 del C.G.P.». Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia –SINTRABRINKS, coadyuvaron la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 76752
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 30 de julio de 2024, que confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a la nulidad deprecada por el accionante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Orlando Rafael Diazgranados Cantillo , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 4Radicación n.° 76752 SCLAJPT-12 V.00 funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 30 de julio de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra la providencia denunciada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC 5Radicación n.° 76752
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SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
de Santa Marta, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 30 de julio de 2024 emitido por el Tribunal de Santa Marta, en cuanto a la nulidad 6Radicación n.° 76752 SCLAJPT-12 V.00 deprecada por el promotor del amparo, inició plasmando las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, mismas que afirmó son taxativas, así mismo, hizo alusión a las normas relacionadas en dicho estatuto procesal relacionadas con la oportunidad legal como los requisitos para proponer la nulidad. Paso seguido, el colegiado censurado al efectuar el análisis de caso expuso que la nulidad alegada por la parte accionante no cumplía con la carga procesal que impone el artículo 135 del Código General del Proceso, es decir no se expresó la causal invocada, razón por la cual consideró que le asistía razón al juez de primer grado en rechazar de plano «la nulidad presentada contra el auto que no repuso la decisión de tener como no presente al demandado para la práctica de su interrogatorio y en consecuencia, tener por ciertos los hechos 14 parcialmente en lo que tiene que, por instrucción del demandado, el conductor movilizó el camión blindado por aproximadamente 5 minutos hasta estacionarse en un lugar no autorizado, el 17,18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 43 de forma parcial
blindado por aproximadamente 5 minutos hasta estacionarse en un lugar no autorizado, el 17,18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 43 de forma parcial en lo que tiene ver con que al demandado se le trasladaron todas las pruebas anunciadas con la citación, el 48, 49, 51, 51.1, 51.2, 51.3, 51.4, 51.5, 52, 53, 58 y 80 parcialmente en el sentido de que en el transcurso del proceso, si se le ha permitido al demandado realizar acciones sindicales, permitiéndole el ingreso a la sede de trabajo cuando éste lo ha solicitado». No obstante, el tribunal convocado, explicó que la nulidad requerida por la parte actora se fundamentó no en una causal taxativa del artículo 133 del Código General del Proceso, sino en una nulidad constitucional por la trasgresión al debido proceso, de tal suerte que, atinó a señalar la viabilidad de su estudio. 7Radicación n.° 76752
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De acuerdo a lo expuesto, la agencia judicial cuestionada, advirtió que revisado el audio que comporta la audiencia, de fecha el 12 de febrero de 2024 el juez dispuso «“5 de abril de 2024, a partir de las 9:00 de la mañana, para continuar con la audiencia del artículo 114 dentro del presente proceso. La audiencia será modalidad presencial, presencial ” (Audio 26. Min. 22:06 – 22:37)». De ahí, que encontró que tanto la fecha, como la hora y la modalidad de la audiencia fue notificada en estrados, de conformidad con lo
(Audio 26. Min. 22:06 – 22:37)». De ahí, que encontró que tanto la fecha, como la hora y la modalidad de la audiencia fue notificada en estrados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 294 del Código General del Proceso y, en ese orden, anotó que «la no comparecencia del demandado a la audiencia que sería escuchado en interrogatorio de parte, no puede endilgársele al juzgado de origen, toda vez que, este notificó en debida forma. Siendo así, tampoco hay lugar a decretar la nulidad por esta vía». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia que no accedió a la nulidad peticionada por el quejoso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya 8Radicación n.° 76752
amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya 8Radicación n.° 76752 SCLAJPT-12 V.00 en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 76752
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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