CSJ - STL15907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15907-2022 Radicación n.° 100319 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELSY HERNÁNDEZ COCINERO frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100319
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Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga promovieron una demanda de sucesión por la muerte de Luis Francisco Murillo Valero; que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, la admitió, reconoció a los demandantes como hijos del causante y
Murillo Valero; que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, la admitió, reconoció a los demandantes como hijos del causante y ordenó elaborar los inventarios y avalúos de los bienes y deudas, entre otros. Posteriormente, el despacho de conocimiento, en decisión del 10 de diciembre de 2021, reconoció la calidad de cónyuge supérstite de la aquí actora, conforme a lo plasmado en el inciso 1.º del numeral 3.º del artículo 491 del CGP y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos para el 8 de febrero de 2022. Una vez llegada la fecha, después de realizada la presentación de activos y pasivos, objet ó la primera partida relacionada con el inmueble denominado La Piñuela, identificado con matrícula inmobiliaria 470-63377, por considerar que «no debe tenerse como activo propio, si no (...) que debe entrar dentro del activo social» , ya que este fue adquirido en vigencia de una unión marital de hecho que tuvo con el causante antes del matrimonio. Por lo anterior, se suspendi el encuentro y se fij el 24ó́ ó́ de marzo de 2022 como nueva fecha para su reanudación, en donde la autoridad judicial de primer grado declaró infundada la objeción presentada por la tutelante y aprobó 2Radicación n.° 100319 SCLAJPT-11 V.00 los inventarios y avalúos Frente a la anterior determinación, Hernández Cocinero
infundada la objeción presentada por la tutelante y aprobó 2Radicación n.° 100319 SCLAJPT-11 V.00 los inventarios y avalúos Frente a la anterior determinación, Hernández Cocinero presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión emitida por el a quo. La actora adujo q ue respecto del inmueble rural La Piñuela tenía derecho a título de gananciales en un porcentaje del 50% porque fue «adquirido dentro del tiempo que permaneci la convivencia que se reforzó con eló́ matrimonio católico con el causante señor FRANCISCO MURILLO VALERO», celebrado el 24 de diciembre de 2016. La tutelista afirmó que la unión de hecho inici ó «para mediados de 1999» , justo después de que aquel legaliz ó su separación con Flor de María Quiroga, «mediante escritura pública No. 316 de fecha 03 de Mayo del año 1.999», y que el inmueble en disputa fue adquirido cuando ella ya convivía con Murillo Valero; prueba de esto, aseveró, fue escritura pública 291 del 19 de abril de 2001, que daba cuenta de una compraventa de un lote relacionado también en los inventarios por cuenta «de los compañeros hoy esposos», instrumento que daba a entender que ya habían conformado una familia. Finalmente, la accionante resaltó que el proceso de pertenencia promovido por el causante para sanear la
instrumento que daba a entender que ya habían conformado una familia. Finalmente, la accionante resaltó que el proceso de pertenencia promovido por el causante para sanear la posesión del inmueble, de radicado 2015-00086, fue iniciado durante la unión marital de hecho «de la familia MURILLO 3Radicación n.° 100319
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COSINERO» y se culmin cuando ya estaban casados, conó́ sentencia del 1.º de febrero de 2017. De manera que, al momento de calificar la naturaleza del bien, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia d el 23 de agosto de 2022 dictada por el ad quem que confirmó la decisión de primera instancia que declaró infundada la objeción presentada frente a la partida primera de los inventarios y avalúos, en lo relativo al inmueble rural denominado la Piñera.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga, a través de apoderado, respaldaron la legalidad de las decisiones adoptadas por los operadores judiciales competentes y
mencionados. Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga, a través de apoderado, respaldaron la legalidad de las decisiones adoptadas por los operadores judiciales competentes y argumentaron que no había prueba de la existencia de unión marital de hecho reclamada y, por tanto, se debía «atender al matrimonio que contrajeron estos señores, el 24 de diciembre de 2016 (...) [que] es en esencia el único vínculo legal que existe entre ellos». 4Radicación n.° 100319
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El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendi laó́ legalidad del auto del 24 de marzo de 2022 que declaró infundada la objeción, debido a que esta partía de un presupuesto de unión marital de hecho que requería ser declarado, situación que no se acredit ó. En ese sentido, precisó que, como el proceso de sucesión no era el escenario para establecer la existencia de esa unión y aquella no estaba demostrada, debía entenderse que los bienes adquiridos por el causante antes del matrimonio eran propios y no sociales.
A su vez, destacó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte debía demandar para que se declarara la unión alegada y sus efectos patrimoniales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 2 de noviembre de 2022, después de transcribir apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo, al considerar que:
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 2 de noviembre de 2022, después de transcribir apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo, al considerar que: Independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto. En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en que el proceso de sucesión es de naturaleza liquidatoria. Y, por tanto, no era el medio adecuado para discutir la existencia de una unión marital de hecho, previa al matrimonio. Y, como no se afinc ó en términos probatorios esa pretendida unión marital, el único vínculo del cual se podría derivar el derecho a gananciales era el matrimonio, celebrado en
2016. Esto es, con fecha posterior al tiempo de posesión que el causante ejercía sobre dicho bien (numeral 1o del artículo 1792
del Código Civil). 5Radicación n.° 100319
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 6Radicación n.° 100319
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que el quejoso pide, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la providencia d el 23 de agosto de 2022 dictada por el ad quem que confirmó la decisión de primera instancia que declaró infundada la objeción presentada frente a la partida primera de los inventarios y avalúos, en lo relativo al inmueble rural denominado la Piñera. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el debate puesto aquí de presente. En efecto, el ad quem consideró que el proceso de sucesión no era el escenario para traer a colación la unión marital de hecho presuntamente configurado con el causante, toda vez que a la luz de lo plasmado en el artículo 4.º de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 2.º de la Ley 797 de 2002, «su declaratoria no se acreditó en el expediente a través de alguno de los mecanismos allí establecidos». 7Radicación n.° 100319
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En ese mismo sentido, el tribunal se refirió a los
establecidos». 7Radicación n.° 100319
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En ese mismo sentido, el tribunal se refirió a los argumentos planteados por el apoderado judicial de la actora, respecto a la existencia de la unión marital, antes del matrimonio con el fallecido, para considerar que «debieron ser [expuestos] en proceso declarativo para previamente lograr por sentencia judicial la declaratoria de aquella, proceder a su inscripción en los registros civiles de nacimiento y hacer valer sus resultas en el proceso de marras». Seguidamente, el colegiado tutelado, respecto a la posesión ejercida por el causante sobre el bien antes del matrimonio con la tutelante, estimó que: Pretender que se califique [...] como activo social a partir de señalar que sobre el mismo en principio se gener una meraó́ posesión y expectativa que dej ó de serlo después en plena convivencia, momento en que se legalizó tal situación, conforme sentencia de pertenencia proferida, data en que ya se había contraído matrimonio y por tanto dentro de la vigencia de la sociedad conyugal generada, constituye una afrenta a lo establecido en el artículo 1792 del código civil, disposición que enlista una serie de bienes que deben ser excluidos del haber social, luego conforme con las probanzas recaudadas, el inmueble pretendido debe ser excluido, a la luz de lo establecido en el supuesto contemplado en el numeral 1o de aquel. Y finalmente, la autoridad judicial de segundo grado
social, luego conforme con las probanzas recaudadas, el inmueble pretendido debe ser excluido, a la luz de lo establecido en el supuesto contemplado en el numeral 1o de aquel. Y finalmente, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que debía confirmarse la decisión del a quo, porque «ninguna confusión puede predicarse entre la unión marital de hecho alegada y el matrimonio católico posteriormente contraído para a partir de all cuestionar la exclusión del biení́ resistida, habida cuenta que como se precis anteriormente,ó́ dentro de la actuación aquella no se acreditó en legal forma». 8Radicación n.° 100319
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Frente a lo dicho, esta Sala señala que la decisión que se pretende atacar por esta vía no fue arbitraria o caprichosa ni estaba desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está
la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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