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CSJ - STL15907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15907-2024 Radicación n.° 107749 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANA BERNARDA ROA MORENO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes y demás intervinientes en los procesos ordinarios identificados con radicados No. 2021-00285-00, 2021-00143-00 y -2021-00222-00.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107749

SCLAJPT-12 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Comercializadora Flipper Sport S.A.S. y los ciudadanos Reinaldo Moreno Cruz, Gloria Esperanza Ruiz Rodríguez, Yessi Paola, Diana, Andrés e Iván Camilo Moreno Ruiz, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa llamada a juicio existió un contrato

ciudadanos Reinaldo Moreno Cruz, Gloria Esperanza Ruiz Rodríguez, Yessi Paola, Diana, Andrés e Iván Camilo Moreno Ruiz, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa llamada a juicio existió un contrato de trabajo, desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 4 de marzo de 2021; y, en consecuencia, se condenara al extremo demandando a pagarle solidariamente «los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral», junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2021-00285; autoridad que, por auto de 28 de junio de 2021, inadmitió la demanda al considerar que el extremo demandante no adjuntó la prueba documental denominada «copia del contrato de trabajo y otrosíes suscritos entre [las partes]», ni acreditó el envío de la misma y el de los anexos a los llamados a juicio. Subsanadas las falencias mencionadas, el despacho tutelado admitió el libelo mediante proveído de 12 de octubre de 2021 y ordenó su notificación a los demandados. El 29 de octubre de 2021 la promotora presentó reforma a la demanda inicial, en el sentido de solicitar que se condenara también a la parte demandada al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causados por el término de duración de la relación laboral planteado en el escrito primigenio.

parte demandada al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causados por el término de duración de la relación laboral planteado en el escrito primigenio. El 8 de noviembre de 2021, el demandado Reinaldo Moreno Cruz solicitó al despacho convocado que se acumularan al consecutivo los 2Radicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 procesos con radicados -n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200, respectivamente-, que cursaban ante los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, por considerar que existía identidad de hechos, partes y pretensiones entre los mismos; sin embargo, la accionante señaló que la autoridad judicial de primer grado tutelada no había emitido pronunciamiento al respecto al momento en que interpuso el mecanismo tuitivo. Por tanto, acudió a la tutela por considerar que el operador judicial convocado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, pese a que instauró el proceso en el año 2021, lo cierto era que la única actuación proferida por el despacho era el auto admisorio de la demanda de 12 de octubre de 2021; circunstancia que, a su juicio, configuraba una tardanza injustificada en cabeza del juzgado tutelado para surtir las etapas procesales correspondientes. Indicó que presentó varios escritos en los que requirió impulso -27 de julio, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2022 y 14 de noviembre de 2023-; no

surtir las etapas procesales correspondientes. Indicó que presentó varios escritos en los que requirió impulso -27 de julio, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2022 y 14 de noviembre de 2023-; no obstante, el despacho de conocimiento no los contestó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para su restablecimiento, ordenar al operador judicial tutelado que dé celeridad al proceso con radicado No. 2021-00285 y «ponga fin a [su] reclamo de [sic] justicia laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y, en sentencia de 20 siguiente, negó el amparo constitucional invocado; esa decisión fue

3Radicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 impugnada por la convocante y esta Corporación, en proveído CSJ ATL1581-2024 de 28 de agosto de 2024, declaró la nulidad del trámite por falta de integración del contradictorio, ya que se omitió vincular a los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ordenó rehacer el asunto desde el auto admisorio. En cumplimiento de la orden anterior, el a quo constitucional avocó conocimiento del ruego en proveído de 19 de septiembre de 2024, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

conocimiento del ruego en proveído de 19 de septiembre de 2024, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas bajo su competencia e indicó que, a través de auto de 17 de mayo de 2024, envió oficio a los Jueces Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá para que, en el término de cinco días, aportaran el certificado del estado de los procesos laborales identificados con radicados n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200 , respectivamente, junto con la expedición de copias de las actuaciones procesales surtidas en cada uno de ellos. Lo anterior, con el fin de decidir respecto a la acumulación de procesos que Reinaldo Moreno Cruz solicitó. Por otro lado, advirtió que la demandante -hoy tutelanteno había adelantado el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al extremo demandado. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, negó el amparo pretendido al considerar que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Al respecto, arguyó: 4Radicación n.° 107749

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El Juzgado accionado, (…) le imprimió dinamismo al proceso, mediante el

«hecho superado». Al respecto, arguyó: 4Radicación n.° 107749

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El Juzgado accionado, (…) le imprimió dinamismo al proceso, mediante el Auto de fecha 17 de mayo de 2024, notificado por estado a las partes, el 20 de mayo de 2024, por medio del cual, ordenó oficiar a los Juzgados 16 y 20 Laborales del Circuito de Bogotá, para que en el término de 5 días remi[tieran] las diligencias pertinentes con la finalidad de resolver la solicitud de acumulación de procesos, presentada por el demandado REINALDO MORENO CRUZ, expidiendo los respectivos oficios, dirigidos a los mencionados Despachos, el 17 de septiembre de 2024, actuación que se requiere agotar previamente, a efectos de continuar con el trámite de acumulación de procesos; resolvieron de esta forma, las solicitudes que se encontraban pendientes al interior del Despacho, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310500620210028500, relacionados con los hechos sustento de la tutela […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó; para tales efectos, refirió, en síntesis, que las pretensiones de la acción tuitiva no versaban sobre el pronunciamiento de la solicitud de acumulación de procesos sino «de fondo con la naturaleza del [litigio] el cual no e[ra] otra que resolver un conflicto laboral que lleva [ba] más de tres años» sin que

versaban sobre el pronunciamiento de la solicitud de acumulación de procesos sino «de fondo con la naturaleza del [litigio] el cual no e[ra] otra que resolver un conflicto laboral que lleva [ba] más de tres años» sin que la autoridad judicial accionada hubiese agotado la primera audiencia. En consecuencia, reiteró que lo pretendido era que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá realizara las acciones efectivas para continuar con el curso normal del proceso controvertido sin más demoras y dilaciones injustificadas «desde el año 2021».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de

5Radicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan

interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en sentencia CSJ STL3976-2019, lo siguiente: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 6Radicación n.° 107749

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente caso y conforme al escrito de impugnación, la actora cuestiona la dilación de la autoridad judicial de primer grado accionada en resolver el asunto a su cargo; asimismo, censura que, pese a que la demanda que dio origen al proceso cuestionado, se radicó en el año 2021, la a quo no ha impulsado el asunto ni decidido sobre la acumulación pretendida por uno de los demandados. En ese orden de ideas, el problema jurídico que la Sala debe decidir se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral

pretendida por uno de los demandados. En ese orden de ideas, el problema jurídico que la Sala debe decidir se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00285, objeto de censura. Asimismo, si los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, vinculados al presente asunto, han incurrido en acción u omisión que incida en el trámite mencionado y que amerite la adopción de medidas urgentes del juez de tutela. Para efectos de responder el primer interrogante se resaltan a continuación las actuaciones principales surtidas en el litigio referido en el párrafo anterior.

7Radicación n.° 107749

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Así pues, conforme el material probatorio allegado con el expediente se tiene que la demanda ordinaria laboral se radicó el 12 de mayo de 2021 y, a través de auto de 12 de octubre de 2021, el despacho tutelado la admitió y ordenó que se notificara a la parte demandada de conformidad con la normativa establecida para tales efectos. El 29 de octubre de 2021, la accionante presentó reforma al escrito inicial; oportunidad en la que solicitó que se condenara a los llamados a juicio al pago de cesantías, intereses de estas, prima de servicios y vacaciones, por el mismo extremo laboral planteado en la demanda. El 8 de noviembre de 2021, el demandado Reinaldo Moreno Cruz

juicio al pago de cesantías, intereses de estas, prima de servicios y vacaciones, por el mismo extremo laboral planteado en la demanda. El 8 de noviembre de 2021, el demandado Reinaldo Moreno Cruz solicitó que se acumularan los procesos que cursan ante los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá -n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200, respectivamente-, por existir identidad de hechos, partes y pretensiones entre estos. Transcurrido un tiempo significativo sin que el despacho de conocimiento emitiera pronunciamiento sobre los asuntos pendientes, la accionante presentó cuatro escritos de celeridad, a saber: el 27 de julio, el 28 de septiembre y el 13 de diciembre de 2022 y, por último, el 14 de noviembre de 2023, en los que solicitó que se continuara con el trámite respectivo, pese a lo cual, no obtuvo respuesta. El proceso permaneció inactivo hasta el 17 de mayo de 2024; oportunidad en la que el juzgado de primer grado tutelado ordenó el envío de oficio a los Jueces Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá 8Radicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 para que, en el término de cinco días aportaran el certificado del estado de los procesos laborales n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200, respectivamente, además de la copia de las actuaciones procesales surtidas en cada uno de ellos.

los procesos laborales n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200, respectivamente, además de la copia de las actuaciones procesales surtidas en cada uno de ellos. No obstante, dicho oficio no se remitió de manera inmediata a los citados despachos, como correspondía, sino el 17 de septiembre de 2024, esto es, cuatro meses después. De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte de la autoridad judicial tutelada que amerita la intervención del juez constitucional, dado que durante el lapso que ha permanecido el asunto bajo custodia de la a quo convocada, su actuación se limitó, en efecto, a admitir la demanda sin que, a la fecha haya emitido más decisiones, pues no se ha pronunciado sobre la reforma a la misma, presentada hace más de tres (3) años. Aunado a ello, tampoco ha decidido sobre la acumulación de procesos que uno de los demandados solicitó el 8 de noviembre de 2021, pues únicamente en virtud del trámite tuitivo ordenó el envío de oficios encaminados a resolver dicho pedimento y, como se vio, también tardó un tiempo significativo – 4 mesesen enviarlos a las autoridades destinatarias. Ahora, para la Sala es oportuno advertir que, a pesar de que el juzgado accionado pretendió justificar su inactividad en que la demandante no ha notificado a los demandados del auto admisorio de la demanda ordinaria, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo, pues tal situación no le impide avanzar con los aspectos mencionados previamente,

no ha notificado a los demandados del auto admisorio de la demanda ordinaria, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo, pues tal situación no le impide avanzar con los aspectos mencionados previamente, esto es, pronunciarse sobre la reforma a la demanda y la acumulación procesal. 9Radicación n.° 107749

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Ahora bien, en lo que atañe a los Juzgados vinculados, estos son, el Dieciséis y el Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, se advierte que el primero contestó el oficio que le fue enviado y remitió certificación sobre el litigio con radicado No. 2021-00143, el 1.° de octubre de este año, circunstancia que descarta cualquier conducta lesiva de derechos superiores de su parte. No obstante, el segundo aún no lo ha hecho, omisión que ha impedido la continuidad del proceso, pues la información solicitada tiene directa incidencia en la decisión que debe adoptar la directora del proceso sobre la acumulación solicitada. Por los anteriores motivos, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se concederá el amparo implorado. En ese orden, como medida para restablecer los derechos fundamentales invocados se ordenará, en primer lugar, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la certificación que le fue solicitada por el despacho accionado con relación al proceso No. 11001310502020210022200.

(3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la certificación que le fue solicitada por el despacho accionado con relación al proceso No. 11001310502020210022200. Cumplido lo anterior, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá deberá, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo de la certificación mencionada en el párrafo anterior, decidir sobre la reforma a la demanda y la acumulación de procesos pretendida en el proceso censurado. 10Radicación n.° 107749

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Finalmente, con el fin de evitar futuras dilaciones, se exhortará al último despacho encausado para que, ejecutoriado el proveído que resuelva lo referido en el párrafo anterior, imprima celeridad al caso analizado con el fin de que finalice la primera instancia a la mayor brevedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en un término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la certificación que le fue solicitada por el despacho accionado con relación al proceso No. 11001310502020210022200.

tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la certificación que le fue solicitada por el despacho accionado con relación al proceso No. 11001310502020210022200.

TERCERO: ORDENAR a la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo de la certificación mencionada en el párrafo anterior, decida sobre la reforma a la demanda y la acumulación de procesos pretendida en el proceso censurado.

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CUARTO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada para que, una vez ejecutoriado el proveído que resuelva lo referido en el numeral anterior, imprima celeridad al caso analizado con el fin de que finalice la primera instancia a la mayor brevedad.

QUINTO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 107749

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 107749 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo tras considerar que la Juez Sexta Laboral de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso cuestionado arribó a ese estrado judicial el 12 de mayo de 2021; el 29 de octubre de igual año el demandante presentó reforma a la demanda y el 8 de noviembre siguiente solicitó la acumulación de los procesos 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200, que cursaban en los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá – respectivamente-. No obstante, solo hasta el 17 de mayo de 2024, se ordenó oficiar a los despachos relacionados para que informaran sobre el estado de dichos asuntos, con el fin de decidir sobre la petición de acumulación, mandato que se cumplió el 17 de septiembre de 2024, es decir cuatro meses después. De donde emergía que el proceso había permanecido bajo la custodia de la autoridad accionada por más de tres

acumulación, mandato que se cumplió el 17 de septiembre de 2024, es decir cuatro meses después. De donde emergía que el proceso había permanecido bajo la custodia de la autoridad accionada por más de tres años sin que ni siquiera se decidiera sobre la acumulación de procesos o laRadicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 reforma a la demanda. En tal contexto, para su efectividad, ordenó i) al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término de tres (3) días, contados desde la notificación de la providencia emitiera la certificación del asunto 11001310502020210022200 requerida en el oficio de 17 de septiembre de hogaño; ii) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados desde que recibiera el anterior documento, decidiera sobre la reforma a la demanda y la acumulación de procesos y, iii) una vez cumplido lo anterior imprimiera celeridad con el fin de finalizar la primera instancia a la mayor brevedad. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, se advierte que las autoridades cuestionadas no ha incurrido en mora judicial alguna, pues si bien es cierto, en relación con la Juez Sexta Laboral de Bogotá el expediente arribó al despacho el 12 de mayo de 2021, no puede ignorarse que a través de auto de 12 de octubre de igual año se admitió la demanda y se ordenó notificar a los convocados

Juez Sexta Laboral de Bogotá el expediente arribó al despacho el 12 de mayo de 2021, no puede ignorarse que a través de auto de 12 de octubre de igual año se admitió la demanda y se ordenó notificar a los convocados y, en proveídos de 17 de mayo y 17 de septiembre de 2024, se libraron los oficios pertinentes que permitirían decidir sobre la solicitud de acumulación procesal requerida. Por otro lado, en lo atinente con el Juzgado Veinte Laboral de la misma ciudad, el oficio en que se le requirió remitir la certificación sobre el estado del trámite 11001310502020210022200, les fue enviado el 17 de septiembre de 2024, sin que el tiempo trascurrido luzca arbitrario o desproporcionado. 15Radicación n.° 107749

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Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le

acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en

cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que 16Radicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Así las cosas, considero que los Jueces Sexta y Veinte Laboral del Circuito de Bogotá no han incurrido en la mora atribuida, de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17

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