CSJ - STL15908-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15908-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15908-2022 Radicación n.° 100339 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ELVIA BUELVAS HERAZO contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2017-00037, objeto de reclamo.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 100339
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado, en lo que aquí es objeto de debate, se tiene que Elvia Buelvas Herazo incoó demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios Las Peñitas Ltda. y otros; asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, en auto del 23 de septiembre de 2022,
Cuidados Intensivos y Coronarios Las Peñitas Ltda. y otros; asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, en auto del 23 de septiembre de 2022, resolvió «REPROGRAMAR la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS [que estaba fijada para ser llevada a cabo el 21 de septiembre de 2022], y señalar para su realización el día 17 de enero del año 2023, a las 9:30 AM». La tutelante censuró tal determinación, en tanto consideró que, en el caso de marras, habían transcurrido 5 años y 7 meses desde que se radicó la demanda (7 de febrero de 2017) sin que, a la fecha, se hubiese resuelto de fondo el asunto. Además, arguyó que el a quo incurrió en una vía de hecho al haber aplazado la diligencia el «mismo día de su realización»; además, porque la parte solicitante debió presentar el requerimiento con antelación para que «al menos permitiera que la decisión que acept[ara] el aplazamiento cobr[ase] ejecutoria antes de la celebración de la audiencia». Añadió que, conforme al artículo 77 del del CPTSS, la vista pública de que trata el canon 80 de dicho compendio normativo debía efectuarse dentro de los «tres meses 2Radicación n.° 100339 SCLAJPT-12 V.00 siguientes a la primera»; y la audiencia inicial se realizó el 24 de febrero de 2021, lo que, a su juicio, pretendía el despacho
2Radicación n.° 100339 SCLAJPT-12 V.00 siguientes a la primera»; y la audiencia inicial se realizó el 24 de febrero de 2021, lo que, a su juicio, pretendía el despacho accionando generar una espera de 2 años. Corolario de lo anterior, la promotora pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 23 de septiembre de 2022 para que, en su lugar, se emita uno nuevo en el que «se fije fecha para realizar audiencia de que trata el artículo 80 del código procesal de trabajo, observando que esta deberá llevarse a cabo dentro del plazo razonable de un mes o menos contados a partir del día 21de septiembre de 2022». Y, además, que se compulsaran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que se investigara a la titular del estrado judicial accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de septiembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo allegó el link del expediente digital y acotó que la tutela devenía improcedente, en tanto el extremo demandante en el 3Radicación n.° 100339
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allegó el link del expediente digital y acotó que la tutela devenía improcedente, en tanto el extremo demandante en el 3Radicación n.° 100339 SCLAJPT-12 V.00 pleito 2017-00037, previo a acudir a esta senda, no agotó «recurso legal alguno». Así mismo, informó que la reprogramación de la diligencia de que trataba el artículo 80 del CPTSS, se hizo con base en la disponibilidad de agenda del despacho, pues entre el día 28 de septiembre hogaño y la salida a la vacancia judicial (16 de diciembre de 2022), tenía un cúmulo de 75 audiencias programadas; de manera que, a su juicio, no existió un manejo caprichoso o desconocedor de los derechos fundamentales que alegó la parte aquí accionante. El apoderado de la convocante, en escrito posterior, aclaró que «el tema central de debate» era determinar si el auto cuestionado era violatorio de las garantías superiores de su mandante y que, en ningún momento, la censura iba encaminada a analizar si existía mora judicial. Por su lado, la curadora ad litem Milagros Paternina Martelo defendió la posición de la juez singular en aplazar la audiencia, pues las razones que presentó para ello tenían respaldo en que, para el 21 de septiembre de 2022, aquella tenía programada otra diligencia en un juzgado distinto, la cual estaba agendada con mucho más tiempo de antelación. Humberto José Rodríguez Montes manifestó que lo expresado por la juez de conocimiento, en el proveído del 23 de septiembre de 2022, era acorde a derecho.
cual estaba agendada con mucho más tiempo de antelación. Humberto José Rodríguez Montes manifestó que lo expresado por la juez de conocimiento, en el proveído del 23 de septiembre de 2022, era acorde a derecho. 4Radicación n.° 100339
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 10 de octubre del año que avanza, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, en un primer momento arguyó: En efecto, si la accionante consideró que existía un proceder arbitrario por parte del funcionario judicial, considerando que no existía un fundamento legal para el aplazamiento de la audiencia prevista para el 21 de septiembre de la anualidad, debió promover recurso de reposición contra el auto que aplazó la audiencia. Además, no puede obviarse, que, si bien la acción de tutela es un trámite preferente y sumario, por medio del cual se pretende la protección de derechos fundamentales, esta no puede eludir el respeto a los requisitos planteados para su procedencia. Luego, hizo referencia de que no se vislumbraba un perjuicio irremediable que hiciera válida la intervención del juez constitucional, citó jurisprudencia al respecto y manifestó: En efecto, este Corporativo ha puntualizado en diversas ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales, pues en
ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales, pues en últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la protección de sus derechos, de tal suerte que el amparo constitucional, sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. Por último, abordó el tema para evaluar si existía una posible mora judicial y, en relación con tal tópico, argumentó: 5Radicación n.° 100339
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En este orden de ideas, y dando aplicación a ese derrotero, lo que logra advertir la Sala es que, en el caso puesto a consideración, existe una justa causa para que se hubiere reprogramado la audiencia de fallo del proceso en cuestión, y para que se hubiere señalado para la mentada calenda, pues de acuerdo a las explicaciones dadas por la operadora jurídica, la agenda de ese despacho está copada, debido a que se encuentran programadas 75 audiencias en los 55 días hábiles que restan del año, por lo que materialmente no se alcanzaba a cumplir con el precepto legal que echa de menos el tutelante.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, además de
que materialmente no se alcanzaba a cumplir con el precepto legal que echa de menos el tutelante.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, además de incorporar argumentos del escrito inicial, hizo énfasis en el artículo 372 del CGP y expuso que: «El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos”, en aplicación al principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues es claro que el artículo 77 y 80 del estatuto procesal del trabajo no consagra expresamente la ininmpugnabilidad (sic) del auto que fija fecha para audiencia».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
6Radicación n.° 100339 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, Elvia Buelvas Herazo pretende que se deje sin efecto el auto dictado por la autoridad judicial tutelada, el 23 de septiembre de los corrientes para, en su lugar, emitir uno nuevo en el que se «fije fecha para realizar audiencia de que trata el artículo 80 del código procesal de trabajo, observando que esta deberá llevarse a cabo dentro del plazo razonable de un mes o menos contados a partir del día 21de septiembre de 2022». Al respecto, la Sala advierte que tal pedimento no puede salir avante, pues desconoció el requisito de subsidiariedad que pregona la acción de tutela, en tanto la inconformidad 7Radicación n.° 100339 SCLAJPT-12 V.00 aquí aducida debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, con el fin que fuera el juez natural que se pronunciara al respecto; específicamente,
SCLAJPT-12 V.00 aquí aducida debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, con el fin que fuera el juez natural que se pronunciara al respecto; específicamente, sobre la posibilidad de adelantar la diligencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y que quedó programada para el 17 de enero del próximo año. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir
desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los 8Radicación n.° 100339 SCLAJPT-12 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el canon 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder al presente ruego vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una resolución por parte del despacho convocado al interior de otros trámites judiciales. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso ordinario el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
se insiste, era el mismo proceso ordinario el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Por otra parte, la Sala advierte que se no observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se 9Radicación n.° 100339 SCLAJPT-12 V.00 habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Ahora, esta Sala no pasa desapercibido que el 7 de febrero de 2017 la promotora presentó la demanda inicial y, desde el 23 de septiembre hogaño, el proceso está a la espera de que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, pues, en dicha data, quedó reprogramada tal diligencia para el 17 de enero del 2023. De ahí que, se exhortará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para que se asegure de realizar la diligencia el día programado, se itera, el 17 de enero del próximo año. Por último, frente a la pretensión de compulsa de copias
Sincelejo para que se asegure de realizar la diligencia el día programado, se itera, el 17 de enero del próximo año. Por último, frente a la pretensión de compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, esta escapa de la órbita de este funcionario constitucional, pues tal solicitud debe presentarse ante dicha autoridad y no a través de este trámite que, como se señaló en líneas anteriores, es de carácter residual. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para que se asegure de realizar la diligencia el día programado, esto es, el 17 de enero de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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