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CSJ - STL15909-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15909-2022 Radicación n.° 100349 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NELLY PÉREZ ABADÍA contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró frente a l JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el ordinario radicado 76001310500320190067500.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 100349

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Indicó que, el 25 de octubre de 2019, Gerardo Realpe Arias promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Industrias y Montajes Mecánicos Herguevam & Cía. S. EN. C., para que se declarara un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social, pretensiones que estimó en $129.410.476.; que, como prueba de la relación laboral, aportó una

condenara al pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social, pretensiones que estimó en $129.410.476.; que, como prueba de la relación laboral, aportó una certificación expedida el 5 de marzo de 2017, por Ernesto Guevara Abadía, en calidad de administrador, pero que no se demostró tal condición. Que el auto admisorio de la demanda no se notificó en debida forma ya que las comunicaciones se enviaron a la carrera 11B n.° 20-51 en Cali, domicilio de la empresa y se dirigieron a Luis Hernando Guevara Moreno representante legal de la sociedad (falleció el 3 de abril de 2018), las que fueron recibidas por Esneider Peña, quien se identificó como trabajador, según lo certificó la empresa de correo postal, por lo que nadie compareció al proceso. Adujo que el allá demandante conocía a los socios gestores y comanditarios de la persona jurídica y sabía que estos habían fallecido, por lo que se debió vincular a los herederos de aquellos como litisconsortes «y no a un administrador o representante legal inexistente»; que la demanda se tramitó con curador ad litem, lo que por ser de forzosa aceptación «desmotiva a todo litigante». 2Radicación n.° 100349

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Dijo que «apenas se vino a enterar del trámite del proceso en contra de la sociedad y como quiera que considera que tiene legítimos intereses económicos en riesgo; me confirió poder especial en debida forma para impetrar la presente

proceso en contra de la sociedad y como quiera que considera que tiene legítimos intereses económicos en riesgo; me confirió poder especial en debida forma para impetrar la presente acción». Con fundamento en lo narrado, en calidad de hija de su difunta madre socia gestora suplente de la sociedad demandada, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pidió «ordenar, la revisión de la sentencia No. 201 dictada dentro de la audiencia pública» el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali» y «decretar la nulidad de todo lo actuado» a partir del auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los antes mencionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, el despacho citado compartió el link del proceso e hizo un recuento de las actuaciones censuradas; expresó que la sentencia criticada se fundó en el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y que tras acusarse el recibo de las citaciones en la dirección de notificaciones de la empresa demandada y su no comparecencia, le nombró curadora ad Litem, quien 3Radicación n.° 100349 SCLAJPT-12 V.00 compareció a las audiencias en su representación y efectuó

comparecencia, le nombró curadora ad Litem, quien 3Radicación n.° 100349 SCLAJPT-12 V.00 compareció a las audiencias en su representación y efectuó su defensa técnica, lo que desvirtuaba una indebida notificación o falta de representación. Precisó que se dictó sentencia el 9 de agosto de 2022; decisión que no fue recurrida por las partes; agregó que, el 12 de octubre de 2022, Nelly Pérez Abadía en calidad de hija de María Leonilda Abadía, quien figura como socia gestora de la empresa demandada, instauró petición de acceso al expediente digital, la cual se resolvió el 13 siguiente. El apoderado del demandante en el juicio declarativo dijo que no tenía conocimiento del fallecimiento del socio gestor Hernando Guevara Moreno porque la sociedad no cumplió con la obligación de renovar la información en el registro mercantil; que la accionante es hija de María Leonilde Abadía, socia gestora suplente y Hernando Guevara Abadía es hijo del socio principal, y «así como ella tiene vocación para reclamar presuntos derechos sucesorales de la demandada, el señor GUEVARA ABADIA, también tenía la vocación de su representación». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, negó el amparo, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad; para ello consideró: Entonces, si como lo expresa la actora, observó un actuar

negó el amparo, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad; para ello consideró: Entonces, si como lo expresa la actora, observó un actuar irregular o una indebida notificación en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la acción, tiene y tenía otro medio idóneo para buscar “normalizar” el trámite, sin que se aporte por 4Radicación n.° 100349 SCLAJPT-12 V.00 parte de la señora Nelly Pérez Abadía prueba de haberlo solicitado ante el juez de conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante presentó «recurso de apelación» contra el fallo de tutela, «para que se profiera en segunda instancia una de las siguientes decisiones, 1.

Nulidad de la actuación. 2. Revocatoria de la sentencia y en su lugar se tutela el derecho fundamental da mi representada». Frente a la primera solicitud, no enunció ninguna causal y tampoco expresó argumento alguno. Y, en cuanto a la impugnación, indicó que unos de los fundamentos de la tutela era que «la accionante se dio cuenta el 13 de octubre de 2.022, esto es dos (2) meses después de encontrarse en firme y ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario laboral, y ello porque solicito copia de todo el expediente», por lo que «No habría podido solicitar nulidad alguna dentro del tal proceso por ser dicha petición improcedente por haberse terminado».

expediente», por lo que «No habría podido solicitar nulidad alguna dentro del tal proceso por ser dicha petición improcedente por haberse terminado». Agregó que carecía de recursos para pagar los honorarios que cobraría un profesional del derecho especialista en el trámite de un recurso extraordinario de revisión y que:

Su legitimación en causa para impetrar una acción ordinaria posterior estaría en entredicho y de todas maneras las resultas de ese proceso, así le llegaren a ser favorables, no ocasionan lo que se pretendió con la acción de tutela y que es pilar de tal mecanismo “resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable” tal y como lo menciona la honorable Sala de Decisión en su sentencia, pero que no tuvo la 5Radicación n.° 100349 SCLAJPT-12 V.00 entidad suficiente para evitar que convalide un proceso que se fundó en elementos probatorios sin sustento legal. Y como consecuencia de la condena ahora se avizoran acciones ejecutivas contra los bienes de su fallecida madre y socia de la empresa, fallecida MARIA (sic) LEONALDI ABADIA. Dijo que se dejaron de apreciar una serie de documentos aportados por el mismo demandante en el juicio ordinario, que de haberse analizado se hubiera advertido que «la persona con la cual se surtió todas las diligencias previas a la demanda no tenía facultad estatutaria ni mediante acta

documentos aportados por el mismo demandante en el juicio ordinario, que de haberse analizado se hubiera advertido que «la persona con la cual se surtió todas las diligencias previas a la demanda no tenía facultad estatutaria ni mediante acta de nada»; finalmente, manifestó que «l o que quiere decir que tranquilamente hubieran podido surtir tales diligencias con un barrendero de la empresa habría ocasionado el mismo efecto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 6Radicación n.° 100349 SCLAJPT-12 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice, la tutelante, en calidad de hija de María Leonaldi Abadía, socia de la empresa demandada, cuestiona la actuación surtida en el ordinario que Gerardo Realpe promovió contra Industrias y Montajes Mecánicos Herguvam & Cía. S. en C., porque, en su sentir , el auto admisorio de la demanda no se notificó en debida forma, por lo cual pretende que se anule todo el trámite a partir de ese proveído. Frente a dicho reparo, de entrada, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo recurrido porque, de la revisión del expediente, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de este amparo constitucional, pues no se evidencia que haya acudido ante el juez accionado, ya que es el competente para resolver los reproches planteados frente a la presunta nulidad por indebida notificación y allí es el escenario adecuado para perseguir lo traído aquí a colación y así no pretender que sea el juez de tutela que se pronuncie al respecto, pues de 7Radicación n.° 100349

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perseguir lo traído aquí a colación y así no pretender que sea el juez de tutela que se pronuncie al respecto, pues de 7Radicación n.° 100349 SCLAJPT-12 V.00 hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Ahora, si bien la actora aduce que, «no habría podido solicitar nulidad alguna dentro del tal proceso por ser dicha petición improcedente por haberse terminado» , tal afirmación dista de lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que procede la nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Lo anterior en armonía con el 134 del mismo estatuto que preceptúa: «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta , si ocurrieren en ella» . (Subrayado de la Sala). Tampoco es de recibo el argumento de que no cuenta con recursos para pagar honorarios a un profesional experto en recurso extraordinario de revisión, pues ello no es justificación para buscar el resguardo, pues la interesada

Sala). Tampoco es de recibo el argumento de que no cuenta con recursos para pagar honorarios a un profesional experto en recurso extraordinario de revisión, pues ello no es justificación para buscar el resguardo, pues la interesada puede valerse de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico tiene establecidas, como por ejemplo la solicitud de amparo de pobreza. 8Radicación n.° 100349

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Por lo tanto, como la parte interesada cuenta con un mecanismo de defensa judicial, se hace necesario su agotamiento preliminar para saber que acontece en este asunto, remedio procesal que además resulta ser idóneo para dirimir el conflicto planteado y ello conlleva revocar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, conforme a las razones aquí analizadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , en cuanto negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones analizadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 100349

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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