CSJ - STL15909-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15909-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15909-2024 Radicación n.° 109219 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAROLD EDUARDO SÚA MONTAÑA, quien adujo actuar «en calidad de agente oficioso de los sujetos preceptuados en el numeral 3 del artículo 53 del Código General del Proceso», contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 11 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente, en la misma calidad, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al que fueron vinculadas la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109219
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El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados al «acceso a la justicia, ser oído[s], tutela judicial efectiva y tener defensor de oficio». Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó en su confuso escrito inaugural que, en varios procesos de tutela que no especificó, se profirieron fallos sin haberse vinculado a los sujetos preceptuados en el
de oficio». Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó en su confuso escrito inaugural que, en varios procesos de tutela que no especificó, se profirieron fallos sin haberse vinculado a los sujetos preceptuados en el numeral 3.° del artículo 53 del Código General del Proceso, a quienes dicha norma «permite ser sujeto procesal para la defensa de sus derechos». Refirió que, en virtud de lo anterior, realizó distintas actuaciones en tales trámites constitucionales, con miras a «socavar» esa situación, sin embargo, las mismas fueron desatendidas. Relató que presentó petición ante la Defensoría del Pueblo para que le informara si en las diferentes acciones de tutela en las cuales esa entidad fue vinculada, ejerció su función establecida en el numeral 4 del artículo 282 constitucional, regulada en los artículos 2 y 43 de la Ley 941 de 2005, «cuando el thema decidendum de dichos procesos involucra a quienes el numeral 3 del artículo 53 del Código General del Proceso les reconoce tener la capacidad de parte en un proceso y nadie ha optado actuar de agente oficioso ni mucho menos de apoderado de los mismos». Narró que la mencionada entidad dio respuesta a su solicitud, indicando que: […] así la Defensoría considere que en una situación procesal se puede estar presentando un desbalance en relación a una persona afectada, si ella no solicita la intervención directamente a la defensoría y otorga poder para actuar, la Defensoría no podría intervenir en el proceso judicial de manera oficiosa, si lo 2Radicación n.° 109219
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la intervención directamente a la defensoría y otorga poder para actuar, la Defensoría no podría intervenir en el proceso judicial de manera oficiosa, si lo 2Radicación n.° 109219 SCLAJPT-12 V.00 realizare estaría cometiendo un prevaricato por acción, toda vez que estaría realizando una actuación para la cual no tiene ninguna competencia. Alegó que, en tal orden, las autoridades judiciales han desconocido el inciso segundo del «artículo 91 de la Ley 84 de 1873» que impone a los operadores judiciales «tomar de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra», con lo cual pasaron por alto los derechos de «los agenciados» de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ser oídos y tener defensor de oficio. Conforme a lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos reclamados y, en consecuencia: (i) se ordene a la Defensoría del Pueblo ejercer oficiosamente en todo proceso judicial la defensa de sus agenciados, cuando el thema decidendum los involucra y nadie ha optado por actuar de agente oficioso, ni mucho menos de apoderado de los mismos y (ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura capacitar a todos los jueces para que «procedan oficiosamente a hacer comparecer a los agenciados mediante defensor público, a todo proceso judicial donde las pretensiones del mismo pongan en riesgo su existencia» .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
agenciados mediante defensor público, a todo proceso judicial donde las pretensiones del mismo pongan en riesgo su existencia» .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de junio de 2024 y fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de la misma fecha, declaró su falta de competencia para conocerla y la remitió a esta Corporación.
La Sala de Casación Civil, mediante auto de 28 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades convocadas y vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la 3Radicación n.° 109219
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Procuraduría General de la Nación, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción con respecto a esa entidad, «por inexistencia de vulneración a los derechos invocados por la parte actora». El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, por estimar que no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos invocados por el accionante. Asimismo, requirió su desvinculación del trámite, por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo señaló que no ha vulnerado ningún
invocados por el accionante. Asimismo, requirió su desvinculación del trámite, por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor. Además, indicó que el accionante confundió la acción constitucional, pues si lo que pretende es el cumplimiento de un mandato normativo, no es la acción de tutela el medio de control idóneo para contrarrestar dicha situación. Por último, requirió su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la acción tutelar, «ante la falta de legitimación del activante y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio». En escrito posterior, el accionante solicitó la «aclaración del auto admisorio [y] en subsidio nulidad del mismo» . La homóloga Civil corrió traslado de dicha solicitud a los convocados, mediante auto de 23 de julio 4Radicación n.° 109219 SCLAJPT-12 V.00 de 2024; seguidamente, en proveído de 2 de agosto siguiente, «abr[ió] a pruebas la nulidad promovida» . Finalmente, agotado el periodo probatorio, por auto de 29 de agosto de 2024 negó las aspiraciones del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que el juez de primer grado debió caer en cuenta de que la
convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que el juez de primer grado debió caer en cuenta de que la acción de tutela versaba: […] sobre los derechos de los seres humanos en gestación a tener representación judicial en los procesos donde las pretensiones de los actores de los mismos ponen en riesgo su existencia sin estar formalmente vinculados ni nadie ha optado actuar de agente oficioso ni mucho menos de apoderado suyo más aun cuando le fue pedido aclarar su orden tomada en auto admisorio acerca de la legitimidad del suscrito a fin de precisar este aspecto y termino [sic] siendo proferido fallo y negada nulidad procesal parcialmente soportada en ello.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en 5Radicación n.° 109219 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la
procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en 5Radicación n.° 109219 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 6Radicación n.° 109219
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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso bajo estudio, Harold Eduardo Súa Montaña acudió a la acción de tutela, «en calidad de agente oficioso de los sujetos preceptuados en el numeral 3 del artículo 53 del Código General del Proceso», por cuanto, en su sentir, debieron ser vinculados en distintos trámites de tutela. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que, en efecto, el
Proceso», por cuanto, en su sentir, debieron ser vinculados en distintos trámites de tutela. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que, en efecto, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que no acudió en causa propia al mismo, tampoco lo hizo como apoderado y, si bien menciona que comparece como agente oficioso, lo cierto es que no identifica ni individualiza respecto de quién lo hace y, menos aún, aporta prueba indicativa de la razón por la cual los «agenciados» no pueden acudir a la tutela a través de sus propios representantes. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará, al arribar esta Corporación a la misma conclusión que soportó la decisión de primer grado. Lo anterior, no sin antes advertir que, si lo que pretende el actor es, como ciudadano, poner de manifiesto que las autoridades convocadas no han dado cumplimiento a una disposición legal vigente, la tutela no es la vía para destacar dicha presunta omisión, pues para ello está establecida la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997. 7Radicación n.° 109219
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 8Radicación n.° 109219
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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