CSJ - STL1591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1591-2020 Radicación n.° 88007 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO ALEJO URICOHECHEA contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES PEDRO ALEJO URICOHECHEA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 88007 fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACESSO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Metroalmacena S.A.S. inició proceso ejecutivo singular en su contra, a fin de que se ordenara el pago de la obligación contenida en un pagaré «diligenciado bajo carta de instrucciones, que servía de garantía de cumplimiento de un contrato suscrito entre la empresa Entregando Logística & Cía.
contenida en un pagaré «diligenciado bajo carta de instrucciones, que servía de garantía de cumplimiento de un contrato suscrito entre la empresa Entregando Logística & Cía. S.A.S. y (…) Metroalmacena S.A.S. (…)». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de abril de 2012 desestimó los argumentos de defensa y, por tanto, dispuso seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación. Expuso que en la respectiva oportunidad, sustentó la alzada y, a su vez, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, tras estimar que se habían superado los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. Señaló que en audiencia de 9 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo y desestimó la aplicación de la normativa mencionada por omitirse su alegación en primer grado. 2Radicación n.° 88007 Reprochó que el juez colegiado desconoció las pruebas allegadas, los presupuestos legales aplicables al pagaré y la jurisprudencia respecto de la nulidad planteada. Alegó que la autoridad accionada hizo alusión a un comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre el artículo 121 ibídem, pese a que este no tiene efectos vinculantes. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas
comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre el artículo 121 ibídem, pese a que este no tiene efectos vinculantes. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia el 13 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que 3Radicación n.° 88007 la decisión que puso fin al litigio no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. De otro lado, en lo atinente a la nulidad propuesta, concluyó que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues no se propuso el recurso de súplica contra la providencia que la resolvió desfavorablemente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 82 al 94 del cuaderno
contra la providencia que la resolvió desfavorablemente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 82 al 94 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 88007 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se remite a que (i) el juzgado perdió competencia para decidir el asunto, pues se superaron los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la sentencia de primer grado resultaba nula y, (ii) el Tribunal desconoció las pruebas allegadas, junto con los presupuestos legales aplicables al pagaré. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada las decisiones enjuiciadas se evidencia que no hay nada que censurarle al juez colegiado, en tanto sus proveídos 5Radicación n.° 88007 estuvieron fundamentados en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, frente a la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, el ad quem resolvió que no había lugar
racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, frente a la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, el ad quem resolvió que no había lugar a ello, comoquiera que la misma debió alegarse ante el juzgador de primer grado, previamente, a proferirse la correspondiente sentencia. De otro lado, en lo atinente al segundo reparo, se tiene que en sentencia de 9 de octubre de 2019, el Tribunal confirmó la determinación del a quo de negar las excepciones del demandado y continuar la ejecución en su contra, tras valorar las pruebas allegadas, esto es: (…) i) Pagaré No.01 de fecha 6 de marzo de 2015, ii) Carta de instrucciones al pagaré No. 01 suscrita el 6 de marzo de 2015, iii) Contrato de Servicio de Almacenamiento celebrado por Entregando Logística & Cía. S.A.S. y Metroalmacena S.A.S. de fecha 6 de marzo de 2015, iv) Certificado de Existencia y Representación Legal de Entregando Logística & Cía. S.A.S de fecha 5 de marzo de 2015, v) Testimonio de José de Jesús Vale Mosquera, vi) Testimonio de Luis Fernando Velásquez Toro, vii) Declaración de parte del señor Pedro Alejo Uricohechea (demandado), y, viii) Declaración de parte del señor Omar Andrés Rodríguez (Rep. Legal demandante) (…). Acto seguido, destacó que de las mencionadas
(demandado), y, viii) Declaración de parte del señor Omar Andrés Rodríguez (Rep. Legal demandante) (…). Acto seguido, destacó que de las mencionadas documentales no podía colegirse que al suscribir el título base del cobro, Pedro Alejo Uricohechea se hubiese obligado 6Radicación n.° 88007 en calidad de representante legal de Entregando Logística & Cía. S.A.S., máxime que en el pagaré y en la carta de instrucciones, el ejecutado firmó sin hacer alusión alguna respecto a su vinculación con la citada compañía. De otro lado, precisó que los declarantes no dieron cuenta irrefutable de que el citado adquiriera la obligación en nombre de un tercero, aunado a que ese aspecto tampoco se extraía con claridad de las cláusulas del negocio celebrado entre Entregando Logística & Cía. S.A.S. y Metroalmacena S.A.S., pues: Establecida de una parte, la falta de claridad en la Cláusula Decima Cuarta del contrato en mención, y de otra, la especificidad que en tal sentido se hizo tanto en el Pagaré No. 01 como en su respectiva Carta de Instrucciones, en los que de forma expresa se señaló, que el demandado Pedro Alejo Uricohechea ‘actuando en nombre propio’ se obligaba con el derecho que allí se incorporaba, no queda otro camino más que atinar por decir, que la intención de los contrayentes fue como quedó consignada en estos dos últimos documentos, es decir, en el sentido de comprometer la responsabilidad personal del señor Alejo Uricohechea como persona natural.
que la intención de los contrayentes fue como quedó consignada en estos dos últimos documentos, es decir, en el sentido de comprometer la responsabilidad personal del señor Alejo Uricohechea como persona natural. Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la penumbra que cobija el negocio jurídico, respecto a la persona que debía obligarse, cabe decir que la solución irradia del artículo 619 del Código de Comercio, y del que se extrae que son principios de todo título valor la literalidad y autonomía, en donde en virtud de ellos, según el artículo 626 ejúsdem, ‘El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. En consecuencia, el ad quem determinó que Pedro Alejo Uricohechea se obligó como persona natural « al tenor literal del mismo pagaré», por cuanto en este «no hizo salvedad alguna, ni en su contenido ni al momento de imponer su firma, respecto a la calidad en la que actuaba». 7Radicación n.° 88007 Finalmente, la Corporación enjuiciada sostuvo que el instrumento base del cobro cumplía con los presupuestos contemplados en el canon 422 del Código General del Proceso, cuestión distinta al hecho de no hallarse fundadas las excepciones planteadas por el tutelante, quien apoyó las mismas, exclusivamente, en su ausencia de legitimación para resistir la pretensión de cobro, cuestión que, como antes se expuso, no fue acreditada en las diligencias reprochadas. Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque las decisiones antes mencionadas,
para resistir la pretensión de cobro, cuestión que, como antes se expuso, no fue acreditada en las diligencias reprochadas. Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque las decisiones antes mencionadas, toda vez que no se vislumbran que hayan sido caprichosas e inconsultas. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. 8Radicación n.° 88007 De modo que las determinaciones combatidas en nada riñen con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 88007 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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