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CSJ - STL1591-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1591-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1591-2021 Radicación n.° 91811 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA MERCEDES VALERA HERRERA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la

ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A., el MUNICIPIO DE MALAMBO y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08001310500320170029200.Radicación n.° 91811

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo a obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada a la seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso y confianza legítima, presuntamente conculcados por las convocadas.

Para respaldar dicha petición expuso que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de

legítima, presuntamente conculcados por las convocadas.

Para respaldar dicha petición expuso que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «bajo el convencimiento de que había cumplido los requisitos de edad y capital de ahorro acumulado o las 1150 semanas cotizadas», sin embargo, la Administradora negó la prestación y realizó la devolución de saldos con fundamento en que no cumplía con el monto necesario de capital ahorrado, ni tampoco las 1.150 semanas cotizadas para garantía de pensión mínima. En vista de tal negativa, inicio proceso ordinario laboral contra el referido fondo para la prosecución de dicho derecho pensional, asunto que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y en el que se ordenó la vinculación de Colpensiones, el Municipio de Malambo y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Luego de presentarse las respectivas contestaciones, el despacho realizó audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el 25 de abril siguiente, ofició al ente territorial vinculado con el fin 2Radicación n.° 91811 SCLAJPT-12 V.00 de que allegara la relación de aportes a pensión realizados durante todo el tiempo laborado por la demandante. Explicó que la Administradora fue negligente por no ejercer el cobro coactivo al referido municipio por los aportes adeudados, omisión que afectó su situación particular por encontrarse en estos momentos sin trabajo.

durante todo el tiempo laborado por la demandante. Explicó que la Administradora fue negligente por no ejercer el cobro coactivo al referido municipio por los aportes adeudados, omisión que afectó su situación particular por encontrarse en estos momentos sin trabajo. Aseguró que entre el 06 de febrero de 1969 y el 30 de noviembre de 1982 cotizó al ISS un total de 401 semanas, según historia laboral expedida por Colpensiones y, posteriormente, el 30 de julio de 1992 se vinculó laboralmente con el Municipio de Malambo hasta el 24 de septiembre de 2020 por cumplir la edad de retiro forzoso. En consecuencia, pidió que se ordene a la AFP Protección que, «de manera definitiva, [le] reconozca la garantía de pensión mínima de vejez […], por tener más de 1150 semanas de servicio prestado al Municipio de Malambo» y, de contera, pague el retroactivo pensional a partir de la fecha de la última semana efectivamente cotizada. Subsidiariamente, pidió que la Administradora pague en forma transitoria dicha prestación, mientras se surte el proceso judicial; se inste al Municipio de Malambo para que efectúe el desembolso de los dineros dejados de cancelar por aportes y conteste el requerimiento realizado por el Juzgado y, por último, se ordene al despacho judicial la pronta resolución del asunto. 3Radicación n.° 91811

SCLAJPT-12 V.00

aportes y conteste el requerimiento realizado por el Juzgado y, por último, se ordene al despacho judicial la pronta resolución del asunto. 3Radicación n.° 91811

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones judicial y expuso que el 22 de enero de 2020 recibió la respuesta requerida al Municipio, motivo por el cual se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y S.S., el 7 de Julio del 2020, empero, «no se pudo llevar a cabo en virtud de la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales llevado a cabo por efectos de la Pandemia del COVID 19, lo que ocasionó una reprogramación total de la agenda del Juzgado». Informó que para el 27 de enero de 2021 se convocó a las partes nuevamente para la realización de esa diligencia. Por escrito separados, Colpensiones y Protección se opusieron a la prosperidad del amparo por considerar que no vulneraron ninguna de las garantías superiores de la accionante. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas dentro de la oportunidad otorgada.

vulneraron ninguna de las garantías superiores de la accionante. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas dentro de la oportunidad otorgada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 3 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada al encontrar que no 4Radicación n.° 91811 SCLAJPT-12 V.00 se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que es en el proceso ordinario laboral que se debe ventilar si le asiste o no el derecho pensional que persigue, más aún si se tenía en cuenta que la Administradora en el año 2013 realizó devolución de aportes a la interesada por $21.481.445.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante insistió en la conculcación alegada, en especial, dijo que era un sujeto de especial protección por tener 73 años de edad, sin ingresos económicos, por lo que pidió que se concediera la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 5Radicación n.° 91811 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. 6Radicación n.° 91811

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Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que lo pretendido por la parte accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo causado, al considerar que sí cumple con los requisitos legales establecidos. Ante lo anterior debe recordarse que no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a decidir si le asiste o no la prestación reclamada, toda vez que dicho asunto deben ser resuelto por el juez natural, de manera que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial

reclamada, toda vez que dicho asunto deben ser resuelto por el juez natural, de manera que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente en el escenario diseñado por el legislador para tal propósito, en el cual se deberán allegar las pruebas tendientes a demostrar su derecho, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, máxime cuando deviene improcedente formular la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, toda vez que dicho proceder está lejos de adecuarse a la finalidad de la tutela. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo 7Radicación n.° 91811 SCLAJPT-12 V.00 transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela,

irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la tutelante , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues si bien es una persona con 73 años de edad ello no significa per se que se encuentre en alguna de las circunstancias descritas, máxime cuando ni siquiera se acreditó haber solicitado en el escenario judicial 8Radicación n.° 91811 SCLAJPT-12 V.00 que corresponde la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, en cuanto a la aspiración que persigue la

8Radicación n.° 91811 SCLAJPT-12 V.00 que corresponde la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, en cuanto a la aspiración que persigue la pronta resolución del asunto, bastará con manifestar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla programó para el 27 de enero de 2021 la audiencia de trámite y juzgamiento, de manera que cumple esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas judiciales previstas para el tipo de proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. En esas condiciones, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 91811

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 91811

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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