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CSJ - STL15910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15910-2024 Radicación n.° 76812 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CAMILO RAFAEL TORRES NAVARRO , FIDEL JOSÉ TORRES NAVARRO y GERMÁN FIDEL TORRES NAVARRO interpusieron contra la SALA DE CASACION CIVIL, AGRARIA Y

RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Camilo Rafael Torres Navarro, Fidel José Torres Navarro y Germán Fidel Torres Navarro presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que instauraron proceso verbal de simulación en representación de lasRadicación n.° 76812 SCLAJPT-12 V.00 sucesiones de Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, contra Martha Sofía Porto Infante, Leonor Patricia López Iglesias Torres, Torres Navarro y Cía. S. en C., Leonor del Rosario e Ignacio Torres Navarro, asunto que le correspondió por reparto al juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Relataron que en virtud de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda,

asunto que le correspondió por reparto al juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Relataron que en virtud de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, declarando simuladas las negociaciones de los inmuebles objeto de litigio y ordenó que retornaran al patrimonio de los fallecidos Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, a fin de que se incluyeran en la sucesión; además advirtieron que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Marta Sofía Porto Infante y Leonor Patricia López Iglesias Torres y se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención. Explicaron que la parte vencida en juicio propuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dictó fallo el 30 de junio de 2021 revocando en su integridad lo decidido por el a quo, decisión adicionada el 5 de noviembre de 2022 y contra la cual propusieron el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido a través del auto de 3 de noviembre de igual anualidad. Puntualizó que, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en virtud de la sentencia CSJSC396-2023 de fecha 18 de diciembre de 2023, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial censurada quebrantó sus derechos fundamentales invocados en tanto que desconoció el

2023, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial censurada quebrantó sus derechos fundamentales invocados en tanto que desconoció el precedente jurisprudencial de la cuestionada Sala especializada, toda vez 2Radicación n.° 76812 SCLAJPT-12 V.00 que, pese a que consideró que el juez de segundo grado incurrió en su sentencia en dos falencias por violación directa e indirecta de la ley sustancia, lo cierto es que concluyó que no era posible casar la sentencia, pues «tales vicios no tenían la virtud para derruir la decisión censurada cuando se profiriera la sentencia complementaria». De conformidad con lo anterior, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia CSJ SC396-2023 de fecha 18 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural allegó la providencia cuestionada. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena requirió que se deniegue la acción de tutela en relación con dicho despacho judicial, por no existir pretensión alguna en su contra. El vinculado Ignacio Torres Navarro requirió negar la solicitud de

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena requirió que se deniegue la acción de tutela en relación con dicho despacho judicial, por no existir pretensión alguna en su contra. El vinculado Ignacio Torres Navarro requirió negar la solicitud de resguardo con fundamento en que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación se profirió «conforme a nuestro ordenamiento jurídico y Constitucional».

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 76812

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia CSJ SC396-2023 de fecha 18 de diciembre de 2023

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia CSJ SC396-2023 de fecha 18 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.° 76812

SCLAJPT-12 V.00

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Camilo Rafael Torres Navarro, Fidel José Torres Navarro y Germán Fidel Torres Navarro se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

Germán Fidel Torres Navarro se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no cuenta la parte actora con otro mecanismo jurídico. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia denunciada data de 18 de diciembre de 2023, notificada en igual fecha y la interposición de la acción 5Radicación n.° 76812 SCLAJPT-12 V.00 lo fue el 9 de octubre de 2024, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Radicación n.° 76812 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 76812

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 76812

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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