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CSJ - STL15911-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15911-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15911-2024 Radicación n.° 109623 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante adelantó proceso verbal contra Hazbleydy Andrea Flechas Sánchez, en el que pretendió se declarara laRadicación n.° 109623 SCLAJPT-12 V.00 nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 280-2188855 por valor de $174.020.848, de los cuales la demandada «solo abonó» la suma de $52.697.500. De forma subsidiaria, solicitó se declarara resuelto el contrato de

por valor de $174.020.848, de los cuales la demandada «solo abonó» la suma de $52.697.500. De forma subsidiaria, solicitó se declarara resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de Flechas Sánchez, ante la falta de pago total del precio pactado o, en su defecto, por mutuo disenso tácito, ante la ausencia de las partes en presentarse «en una Notaria [sic]» para la suscripción de la escritura pública. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia con radicado n.° 63001310300220210009901, despacho que, en auto de 6 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó notificarla a la encausada. Cumplida la notificación, esta última contestó la demanda e indicó que no era cierto lo afirmado sobre su incumplimiento del pago de las cuotas fijadas, pues lo ocurrido fue que solicitó un crédito hipotecario con la entidad financiera Banco de Bogotá S.A. y el desembolso se supeditó a la firma de la escritura pública. Agregó que este último documento no se suscribió en la fecha pactada - 30 de septiembre de 2020-, ya que para la data falleció su padre. Por último, expresó que, no obstante, se fijaron dos fechas posteriores a aquella que no fueron honradas por la constructora y propuso como excepciones de mérito la de «contrato no cumplido por la demandante» y «contrato cumple con todos los requisitos de ley». A través de sentencia de 30 de junio de 2023, el a quo decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa del inmueble por

demandante» y «contrato cumple con todos los requisitos de ley». A través de sentencia de 30 de junio de 2023, el a quo decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa del inmueble por incumplimiento mutuo y condenó a la sociedad promotora, actual 2Radicación n.° 109623 SCLAJPT-12 V.00 accionante, a devolver a la demandada el total de los abonos realizados que ascendían a la suma de $51.997.500, debidamente indexada. Inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en que, contrario a lo concluido por el a quo, la última fecha que acordaron las partes para la celebración del contrato de compraventa no fue el 30 de septiembre de 2020 sino el 2 de diciembre de 2020, fecha en la que acudió a la Notaría Cuarta del Circulo de Armenia tal y cómo se acordó de manera preliminar con la constructora, de modo que el único que incumplió «fue el promitente vendedor ante su inasistencia en la referida fecha». A través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Hazbleydy Andrea Flechas Sánchez de las pretensiones formuladas por Construcciones Buendía y López S.A.S. Inconforme, la constructora tutelante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal accionado lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 28 de junio de 2024, dado que hizo alusión a «la

Inconforme, la constructora tutelante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal accionado lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 28 de junio de 2024, dado que hizo alusión a «la teoría del mutuo disenso tácito» sin que la misma fuera materia de discusión en la primera instancia, ni en el recurso de apelación que la demandada presentó, puesto que lo debatido se centró en el incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa. Asimismo, reprochó que el ad quem dio por probados hechos que no lo estaban, valoró indebidamente las pruebas y, en su sentir, «dejó a las partes atadas a un contrato de promesa de compraventa cuya ruptura se ocasionó desde 2020, perpetuando el conflicto por el cual se acudió a la jurisdicción». 3Radicación n.° 109623

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En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2024. En su lugar, se confirme la decisión de primera instancia de 30 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de

Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que al no prosperar las pretensiones principales de la nulidad ni la resolución por incumplimiento de la demanda, estudió el «mutuo disenso tácito propuesto como subsidiario por la constructora» y que correspondía al punto controvertido en el recurso de apelación, impartiéndole el trámite que por ley correspondía en forma «ajustada a una interpretación normativa y jurisprudencial válida». Asimismo, remitió el link de consulta del proceso objeto de reparo. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 25 de septiembre de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal, que revocó la decisión de 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segunda Civil del Circuito de Armenia, es razonable. 4Radicación n.° 109623

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la constructora accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Inconforme con la anterior decisión, la constructora accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 109623

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Según se indicó previamente, en el caso sub examine la sociedad promotora cuestiona la decisión de 28 de junio de 2024, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dictó en el marco del proceso verbal objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con aquella decisión se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que el juez de segundo grado mencionó los antecedentes del asunto y fijó como problema jurídico si se cumplían o no los requisitos legales para la prosperidad de la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, «conforme se planteó en los puntos de censura contra el proveído protestado». Seguidamente, indicó que el mutuo disenso tácito no contaba con una consagración legal concreta, pero precisó que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, se derivaba de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, los cuales establecían que, en desarrollo de la libertad contractual, las partes podían «deshacer» sus acuerdos, lo cual ocurría siempre que

y la jurisprudencia, se derivaba de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, los cuales establecían que, en desarrollo de la libertad contractual, las partes podían «deshacer» sus acuerdos, lo cual ocurría siempre que «los contratantes asumieran una conducta tendiente a desistir el contrato a través de la dejación recíproca y simultanea [sic] de compromisos». El juez plural precisó, entonces, que el simple incumplimiento recíproco de los contratantes no podía automáticamente tenerse como disenso tácito que generara la disolución del contrato, ya que era necesaria la intención evidente de las dos partes de terminar el contrato y que, por 6Radicación n.° 109623 SCLAJPT-12 V.00 tanto, «no se podía acudir a esta figura cuando una de las partes insistía en su cumplimiento». En respaldo, citó y transcribió las sentencias de la homóloga Civil «5 de junio de 2007, siendo M.P. el Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA» y «28 de febrero de 2012 siendo M.P. la Dra.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA».

A continuación, rememoró que, en el caso sometido a su escrutinio, el a quo decretó la resolución del contrato por mutuo desistimiento tácito porque «hubo incumplimiento de las dos partes, pues ninguno de ellos asistió en la fecha y hora indicada para el otorgamiento de la escritura pública -30 de septiembre de 2020- » y que la demandada recurrió esta decisión indicando que «la analista de escrituración de la constructora a

asistió en la fecha y hora indicada para el otorgamiento de la escritura pública -30 de septiembre de 2020- » y que la demandada recurrió esta decisión indicando que «la analista de escrituración de la constructora a través de correo electrónico impartió directrices sobre la escrituración fijando par el efecto el 2 de diciembre de 2020 a las 4 de la tarde en la Notaría Cuarta de Armenia, data en la que acudió a firmar la escritura pública». Seguidamente, el Colegiado de instancia se refirió a las pruebas allegadas al expediente para establecer que, (i) el 27 de diciembre de 2019, las partes suscribieron contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 220-218855, (ii) el 4 de septiembre de 2020 las partes suscribieron un otrosí estableciendo como fecha de suscripción de escritura pública el 30 de septiembre de 2020, (iii) posteriormente, la constructora remitió oficio en el que instó a Flechas Sánchez a asistir el 29 de octubre de 2020 a la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia para la firma de escritura, indicándole los valores que debía cancelar. Agregó que, finalmente, (iv) la constructora tutelante citó el 2 de diciembre de 2020 a la demandada para la firma de escritura pública, 7Radicación n.° 109623 SCLAJPT-12 V.00 momento en el cual Flechas Sánchez canceló los gastos de escrituración y la citada Notaría remitió la escritura pública para firma del Gerente de la

7Radicación n.° 109623 SCLAJPT-12 V.00 momento en el cual Flechas Sánchez canceló los gastos de escrituración y la citada Notaría remitió la escritura pública para firma del Gerente de la constructora, sin que este así procediera, «desconociendo los motivos por los cuales la constructora no continuó con el proceso de escrituración». De este modo, resaltó que, aunque el representante legal de la sociedad demandante negó en interrogatorio de parte practicado, que se enviara «otra opción para cambiar la fecha de escrituración», ello quedó desvirtuado con los oficios allegados al plenario, emitidos por Constructora Buendía y López S.A.S., citando a la demandada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia para el 2 de diciembre de 2020. Asimismo, estimó que el presunto incumplimiento de la demandada en el pago del precio pactado no se presentó, puesto que en la promesa de compraventa se convino expresamente que el saldo de $121.323.348 se pagaría con el crédito que le otorgaría el Banco de Bogotá S.A., previa formalización del proceso de escrituración. En ese orden, consideró que, contrario a lo concluido por el a quo, «no se estructuró el mutuo disenso tácito alegado por la parte accionante» por el solo hecho de no asistir a la firma de escritura pública el 30 de septiembre de 2020, «ya que se probó que, con posterioridad a esa data, los contratantes preservaron el contrato […] ya que cada una de las partes con su actuar demostró su voluntad inequívoca de persistir en el contrato de promesa de compraventa».

los contratantes preservaron el contrato […] ya que cada una de las partes con su actuar demostró su voluntad inequívoca de persistir en el contrato de promesa de compraventa». Finalmente, destacó que no se probó el firme propósito de los contratantes de desvincularse de sus compromisos, pues, en oposición a ello, la promitente compradora justificó su inasistencia el 30 de septiembre de 2020 en «el fallecimiento de su padre». Además, asistió posteriormente 8Radicación n.° 109623 SCLAJPT-12 V.00 a la Notaría Cuarta Círculo de Armenia a firmar la escritura de compraventa y constitución de hipoteca en la fecha agendada por la constructora-2 de diciembre de 2020-, «por lo que no e[ra] dable atribuirle la intensión de desistir el contrato, sino por el contrario su deseo de mantener los efectos propios de la promesa, por lo que se opuso a la resolución prendida ahora por el promitente vendedor». En tal orden, revocó la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2023. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por La constructora convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. 9Radicación n.° 109623

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 109623

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 109623

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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