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CSJ - STL15912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15912-2024 Radicación n.° 76854 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gloria Eugenia Prieto Dueñas instauró procesoRadicación n.° 76854 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a las AFP demandadas trasladar

que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a las AFP demandadas trasladar todos los valores de aportes efectuados junto con todos sus rendimientos a Colpensiones y, de igual forma, se disponga que esta última active la afiliación al régimen de prestación definida, reciba los aportes trasladados y actualice la historia laboral de la convocante. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con sentencia de 2 de agosto de 2023, dispuso: A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual la Doctora Gloria Eugenia Prieto Dueñas se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva. B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaratoria ordenar a las AFP Porvenir y Colfondos a trasladar el estado de cuenta individual de la demandante Gloria Eugenia Prieto Dueñas, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si la hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales como lo ha impuesto la sentencia SL 1795 Y SL 4360, devolución que lo hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ha impuesto la sentencia SL 1795 Y SL 4360, devolución que lo hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta de GLORIA EUGENIA PRIETO DUEÑAS en la forma indicada en el numeral anterior, reactivar la afiliación de la misma al régimen que administra y actualizar su historia laboral en los términos indicados en la parte tesis o en el acápite de tesis de esta sentencia. […] Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 76854

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Tunja desató la alzada con veredicto de 20 de mayo de 2024, mediante el cual modificó el fallo de primer grado en el siguiente sentido: PRIMERO: Modificar el literal B de la sentencia, el cual quedará así: B.- Ordenar a las AFP Colfondos, Protección y Porvenir S.A., que trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado

pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados SEGUNDO: Los demás numerales quedarán incólumes. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, con auto de 2 de julio de 2024, se negó su concesión. La parte accionante reprochó que, previo a que el Tribunal desatara el recurso de apelación, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado. Aseguró que, en virtud de la precitada sentencia, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de

los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de 3Radicación n.° 76854 SCLAJPT-11 V.00 seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Adujo que, las consideraciones expuestas en la sentencia CC SU-107-2024 resultan de obligatorio acatamiento dentro de todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la ineficacia de la afiliación, siempre que los mismos se encontraran activos, de ahí que el tribunal accionado debió dar aplicación a las mismas al momento de emitir la sentencia aquí cuestionada. Explicó que su propósito no era criticar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues la citada sentencia de unificación dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar dichos conceptos con o sin indexación. Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la 4Radicación n.° 76854 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitó que se tengan en cuenta los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas presentadas por la accionante y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 20 de mayo de 2024 y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-1072024. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hizo un breve recuento de los hechos e indicó que la determinación cuestionada fue tomada conforme a las pruebas obrantes en la foliatura, las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia vigente para el momento de su proferimiento. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia vigente para el momento de su proferimiento. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se negara el amparo deprecado «como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 76854 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, 6Radicación n.° 76854

SCLAJPT-11 V.00

(i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión que zanjó el debate, esto es, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido el 2 de julio de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, si se tiene en cuenta que la súplica se instauró el 11 de octubre del mismo año.

considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, si se tiene en cuenta que la súplica se instauró el 11 de octubre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte 7Radicación n.° 76854 SCLAJPT-11 V.00 tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 20 de mayo de 2024, cuya concesión se negó a través de auto de 2 de julio de la misma anualidad, sin que se advierta que contra la esta última determinación hubiese interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022,

configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá 8Radicación n.° 76854 SCLAJPT-11 V.00 probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de

parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. 9Radicación n.° 76854

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

dignidad humana, lo cual no es el caso. 9Radicación n.° 76854

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76854

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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