CSJ - STL15912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15912-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE IN FRAESTRUCTURA-ANI interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La entidad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la accionante adelantó proceso judicial contra Roberto Chaverra Aguirre, para que se le autorizara la expropiación de un bien inmueble de su propiedad , en cumplimiento del acto administrativo 20246060000575 que expidió el 22 de enero de 2024.

Como consecuencia de lo anterior, rog ó se ordenar á y

para que se le autorizara la expropiación de un bien inmueble de su propiedad , en cumplimiento del acto administrativo 20246060000575 que expidió el 22 de enero de 2024.

Como consecuencia de lo anterior, rog ó se ordenar á y fijará fecha para la entrega anticipada del bien inmueble mencionado, en atención a lo establecido en la Ley 1742 de 26 de diciembre de 2014.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.º 11001310303920240029800, autoridad que lo admitió en auto de 25 de octubre de 2024 y ordenó la notificación de Roberto Chaverra Aguirre y «la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del bien objeto de expropiación ». Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 399 del Código General del Proceso y «[p]revio a ordenar la entrega anticipada del bien objeto de […] trámite», solicitó se acreditara la consignación del valor de avalúo.

La ANI adelantó el citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso , no obstante, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, ante la falta de comparecencia del demandad o, el despacho le ordenó «efectuar las gestiones de notificación por aviso según lo pregonado en el canon 292 del estatuto procesal» y agregó que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01 SCLAJPT-12 V.00 3 en consecuencia , «aun no e [ra] posible señalar fecha para

SCLAJPT-12 V.00 3 en consecuencia , «aun no e [ra] posible señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 399 del CGP». De otra parte y al acreditarse la consignación del avalúo por el extremo pasivo, comisionó a «la Alcaldía Local de la Zona y/o Inspector» para la diligencia de la entrega del bien inmueble objeto de debate.

El 14 de enero de 2025, los herederos determinados del demandado Roberto Chaverra Aguirre - Jorge Mario, Luz Gladis, María Elvia, Yeidi Bibiana, Wilson Antonio y Darío Heriberto Chaverra Berríocomparecieron al proceso por conducto de apoderado judicial y solicitaron «la nulidad procesal de todo lo actuado» con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, expresando que era imposible notificar el auto admisorio de la demanda a su padre , «en atención al fallecimiento de este el 23 de julio de 2023 y del que tenía conocimiento la demandante por el proceso de sucesión en curso no. 2023-00094-00 y en el cual la ANI es vinculado y se encuentra debidamente notificado».

A través de providencia 14 de marzo de 2025, el juez de conocimiento accedió a lo pretendido y declaró la nulidad a partir del auto de 25 de octubre de 2024, con fundamento en la causa invocada. Como consecuencia de ello, requirió a la entidad demandante para que dirigiera la demanda contra los citados herederos determinados y los indeterminados de Roberto Chaverra Aguirre, de conformidad con los artículos

la causa invocada. Como consecuencia de ello, requirió a la entidad demandante para que dirigiera la demanda contra los citados herederos determinados y los indeterminados de Roberto Chaverra Aguirre, de conformidad con los artículos 82 y 90 del mismo estatuto procesal. A dicionalmente, allegara los registros civiles de nacimiento de cada uno para acreditar la calidad en la que los citaba al proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01

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Contra dicha determinación, la ANI interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación y, mediante auto de 16 de mayo de 2025 , al a quo resolvió el primero manteniendo incólume la decisión y concedió el segundo en el efecto devolutivo.

Por su parte, e n auto de 27 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente el auto recurrido, de 14 de marzo de 2025.

La entidad tutelante acudió a l instrumento constitucional por estimar que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al nulitar las actuaciones desde el auto admisorio -25 de octubre de 202 4-, porque la acción de expropiación del bien inmueble la dirigió contra el propietario, «condición que se verificó con base en el folio de matrícula inmobiliaria vigente al momento de interponer la demanda […] sin que existiera anotación sobre apertura de sucesión alguna».

En ese orden, manif estó que, en su sentir, lo correcto era tener por notificados por conducta concluyente a los

demanda […] sin que existiera anotación sobre apertura de sucesión alguna».

En ese orden, manif estó que, en su sentir, lo correcto era tener por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados y, seguidamente, vincular a los indeterminados y que estuvieran representados por curador ad litem.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01 SCLAJPT-12 V.00 5 decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados el 14 de marzo, 16 de mayo y 27 de junio de 2025 , respectivamente y en su lugar, se continúe con el trámite del asunto objeto de reproche en el estado que se encontraba antes del 14 de marzo de 2025, inclusive.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de agosto de 2025 y mediante proveído de 6 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, orden ando notificar a las accionadas, así como a los vinculados en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Tribunal convocado y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en cada una de las instancias y remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este

defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en cada una de las instancias y remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 27 de junio de 2025, que confirmó la del a quo de 14 de marzo del mismo año, es razonable.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01

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Inconforme con la anterior decisión, la entidad actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha da contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01

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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 14 de marzo, 16 de mayo y 27 de junio de 2025, respectivamente, en el marco del proceso de expropiación objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso ; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto, se transgredió la citada garantía.

judiciales se cumplen en este caso ; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto, se transgredió la citada garantía.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si fue correcto nulitar las actuaciones que se adelantaron en el despacho de conocimiento a partir de 2 5 de octubre de 2024 o si, en su defecto, lo correcto era tener por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados e indeterminados y nombrarles curador ad litem.

Por lo anterior, rememoró que las nulidades procesales constituían una sanción frente a las actuaciones que vulneraban requisitos de validez, conforme al principio de taxatividad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01

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Seguidamente, precisó que la causal invocada se sustentó en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso «que contempla [ba] […] la indebida notificación, entre otras hipótesis, cuando no se cita en debida forma a quienes deban suceder en el proceso a alguna de las partes por causa de su fallecimiento».

En esa dirección, precisó que Roberto Chaverra Aguirre falleció con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no procedía ni su citación ni la designación de curador ad litem que ejerciera su representación , pues, por el contrario, la forma correcta de convocarlo al proceso era a través de sus herederos determinados e indeterminados o

lo que no procedía ni su citación ni la designación de curador ad litem que ejerciera su representación , pues, por el contrario, la forma correcta de convocarlo al proceso era a través de sus herederos determinados e indeterminados o dirigir la demanda «contra los administradores de la herencia yacente o el cónyuge sobreviviente, según [fuere el] caso. De modo que, dirigir la demanda contra quien ya no t [enía] capacidad jurídica implica [ba] la inexistencia de sujeto procesal válido y, por ende, la nulidad de lo actuado».

Como soporte de la anterior conclusión citó la providencia proferida por la homóloga Civil de esta Corte «STC de 15 de marzo de 1994. Rad. 157593103001 -201500050-01»

Con fundamento en dichas motivaciones, concluyó que los argumentos del recurrente no lograban desvirtuar la decisión impugnada y , en ese orden, confirmó en su integridad la decisión de 14 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01

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Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la

la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia , aplicó las normas pertinentes y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03704-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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