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CSJ - STL15912-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15912-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15912-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO AZRIEL MALDONADO PAR ÍS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 13 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Rodrigo Azriel Maldonado París instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que a raíz de un proceso reivindicatorio en el que el accionante actuó como apoderado del extremo demandante, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá compulsó copias en su contra.

El conocimiento del proceso disciplinario en cuestión

actuó como apoderado del extremo demandante, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá compulsó copias en su contra.

El conocimiento del proceso disciplinario en cuestión correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001110200020180122203, autoridad que, en sentencia de 2 de julio de 2024, lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo.

El actor solicitó adición de la anterior decisión, sin embargo, en auto de 9 de octubre de 2024, la seccional rechazó la misma.

Luego, el gestor de la acción radicó incidente de nulidad alegando la indebida notificación del auto de 9 de octubre de 2024, no obstante, el 22 de octubre siguiente, la autoridad de primera instancia rechazó la misma de plano y ordenó el envío del expediente a la accionada.

En providencia de 22 de enero de 2025, notificada el 11 de febrero siguiente, al estudiar el grado jurisdiccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

SCLAJPT-12 V.00 3 consulta en favor del disciplinado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primer grado.

Posteriormente, el hoy convocante radicó solicitud de adición y nulidad contra la decisión antes mencionada ,

consulta en favor del disciplinado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primer grado.

Posteriormente, el hoy convocante radicó solicitud de adición y nulidad contra la decisión antes mencionada , arguyendo la falta de competencia de la Comisión Nacional para conocer y fallar en grado de consulta. Empero, en auto de 21 de abril de 2025, notificado el 23 de abril siguiente, la comisión accionada denegó los mismos por improcedentes , al colegir que la sentencia fue notificada con anticipación a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, además de que «así se consignó debidamente la competencia en el fallo de segunda instancia».

Cuestionó el promotor de la acción que la providencia emitida por la autoridad convocada incurrió en defecto orgánico, toda vez que carecía de competencia funcional para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, pues el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 suprimió dicha figura.

En esa línea, aseguró que, aunque la primera instancia se notificó antes, se solicitó la adición de dicho fallo y según el artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia solo quedó ejecutoriada una vez resuelta la adición, la cual fue notificada el 10 de octubre de 2024; fecha para la cual la Ley 2430 de 2024 ya había entrado en vigencia, es decir, el 9 de octubre de 2024, por lo que la consulta ya estaba prohibida. Además, indicó que por ello se ignoraron las reglas de ejecutoria de las providencias cuando se interponenRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

prohibida. Además, indicó que por ello se ignoraron las reglas de ejecutoria de las providencias cuando se interponenRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

SCLAJPT-12 V.00 4 solicitudes de aclaración o complementación, lo que desconoce los artículos 287 y 302 del Código General del Proceso y , por tanto, configura un defecto procedimental absoluto.

Por otra parte, reprochó el auto que resolvió de forma negativa la petición de adición y nulidad contra la sentencia, puesto que el mismo fue resuelto en Sala Unitaria por un magistrado.

Así mismo, criticó que la C omisión Seccional remitiera el expediente a consulta el 23 de octubre de 2024 sin dar trámite ni resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio que la defensa había radicado formalmente el 29 de octubre de 2024 contra el auto que rechazó la nulidad de las notificaciones.

Finalmente, afirmó que su derecho de defensa fue vulnerado, en la medida que la autoridad accionada lo sancionó basándose únicamente en el volumen cuantitativo de sus actuaciones, esto es, haber presentado 29 memoriales entre recursos, nulidades y recusaciones, calificándol os globalmente como dilatorias sin realizar un examen individualizado y cualitativo de cada petición para determinar si eran un ejercicio legítimo de su derecho a la defensa técnica.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas

individualizado y cualitativo de cada petición para determinar si eran un ejercicio legítimo de su derecho a la defensa técnica.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por ende, pretende se deje sinRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

SCLAJPT-12 V.00 5 efecto la providencia de 22 de enero de 2025 , emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en consecuencia, se profiera decisión que lo absuelva en el proceso disciplinario objeto de reproche.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto s de 11 y 24 de noviembre de 2025, magistrados integrantes de la Sala Civil de esta Corte manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela , por consiguiente, se ordenó el sorteo de conjueces en proveído de 5 de diciembre siguiente , quienes el 20 de febrero de 2026 ac eptaron los impedimentos formulados.

Finalmente, en auto de 5 de marzo de 2026 se admitió la súplica por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, decisión en la que ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prospe ridad del amparo, indicando que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia , además de que su decisión respetó las

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prospe ridad del amparo, indicando que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia , además de que su decisión respetó las garantías fundamentales. Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente del proceso reprochado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó se niegue el resguardo, pues su decisión se encuentra ajustada a derecho. A su vez, aclaró que en lo atinente a la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación que el actor afirmó haber interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2024,

además de que no obran en el proceso, datarían de fecha posterior al envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de todas formas ese auto del 22 de octubre de 2024 era de mero trámite y contra el mismo no procedía ningún recurso conforme a lo consagrado en los artículos 79 ss. de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, tal situación, de haberse presentado, debió plantearla de manera inmediata o en segunda instancia, por lo que no se cumplirían tampoco los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el

acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada definió el asunto de la competencia para pronunciarse en grado jurisd iccional de consulta y fue notificada el 11 de febrero de 20 25, mientras que la fecha de radicación de la acción constitucional fue posterior a los 6 meses.

Además, aclaró que,

los recursos y peticiones reiterativas no modifican la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como se advirtió, esta Sala tiene sentado que la formulación de postulaciones evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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Posteriormente, el hoy gestor de la acción radicó incidente de nulidad contra la sentencia , la cual fue rechazada en auto de 10 de abril de 2026.

Así mismo, la parte accionante solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, misma que fue resuelta negativamente el 17 de abril siguiente.

El actor propuso recurso de reposición en subsidio súplica contra el proveído de 10 de abril de 2026, sin embargo, la Sala Civil lo rechazó el 4 de mayo siguiente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos

embargo, la Sala Civil lo rechazó el 4 de mayo siguiente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, señaló que el juez constitucional de primera instancia desconoció las reglas de los artículos 287 y 302 del Código General del Proceso , pues la radicación de la solicitud de adición ante el juez natural suspendió legalmente la ejecutoria de la sentencia cuestionada, por lo cual, el término de inmediatez no debió computarse desde febrero de 2025, sino a p artir de la resolución definitiva de dicha solicitud, es decir, el 21 de abril de 2025.

En ese orden , señaló que no se trató de un uso caprichoso para perpetuar el debate, sino del cumplimientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

SCLAJPT-12 V.00 8 estricto de la carga procesal de agotar todos los mecanismos de defensa idóneos antes de acudir a la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de lo s jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 22 de enero de 2025 y el auto de 21 de abril de 2025 , emitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y, en consecuencia, se profiera decisión que lo absuelva en el proceso disciplinario objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Cort e Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad proce sal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Rodrigo Azriel Maldonado París se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado en el proceso que cuestiona.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra la s decisiones reprochadas no procede recurso alguno.

  1. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación del auto que negó la n ulidad y adición de la sentencia de segunda instancia, esto es, 23 de abril de 2025, hasta la presentación de la súplica -4 de noviembre de 2025 -, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

SCLAJPT-12 V.00 11 derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este p ostulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener

cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este p ostulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

SCLAJPT-12 V.00 12 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, s i la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a queja s constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a queja s constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifiq ue la inactividad de l promotor.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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Por otra parte, se advierte que en lo relativo a la reprochada actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de remitir el expediente a consulta el 23 de octubre de 2024 sin dar trámite a los recursos de reposición y apelación en subsidio que la defensa supuestamente radicó el 29 de octubre de 2024 contra el auto que rechazó la nulidad de las notificaciones; es menester precisar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se evidencia en el material probatorio aportado, que dicho aspecto se haya expuesto ante el juez natural, y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pret ermitir el referido

subsidiariedad, en la medida que no se evidencia en el material probatorio aportado, que dicho aspecto se haya expuesto ante el juez natural, y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pret ermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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