CSJ - STL15914-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15914-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15914-2022 Radicación n. o 99985 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ RAMÒN CHINCHILLA CRESPO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 10 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la la SALA CIVIL
– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 99985
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la posesión y cumplimiento de fallo de tutela, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Según se extrae del extenso y confuso escrito de tutela, que en el año 2010, el accionante formuló juicio de pertenencia contra la sociedad Provisión Ltda, a fin de que se declarara propietario de un predio de mayor extensión
que en el año 2010, el accionante formuló juicio de pertenencia contra la sociedad Provisión Ltda, a fin de que se declarara propietario de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria nº 040-328950, causa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que a través de providencia del 30 de marzo de 2012, accedió a sus pretensiones; que tal decisión fue recurrida por la sociedad demandada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, revocó el fallo de primer grado el 12 de diciembre del mismo año. Explicó, que el 17 de enero de 2013, formuló nuevamente causa de pertenencia en contra de la sociedad Provisión S.A.S; que correspondió nuevamente su estudio a la autoridad judicial que resolvió el litigio primigenio identificada bajo el radicado 2013-00021-00; que dicha controversia se encuentra en trámite, y que en vigencia del mismo, la sociedad accionada, promovió querella policiva por ocupación de hecho, cuya causa pasiva es el hoy accionante; y que el Inspector Segundo de Policía Urbano de Soledad, a través de auto 1º de agosto de 2014, amparó la posesión de la sociedad querellante. 2Radicación n.° 99985
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Explicó, que impetró acción constitucional el 20 de
través de auto 1º de agosto de 2014, amparó la posesión de la sociedad querellante. 2Radicación n.° 99985
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Explicó, que impetró acción constitucional el 20 de agosto de 2014, en contra del Inspector Segundo de Policía Urbano de Soledad, por la vulneración del “debido proceso, defensa, acceso a la justicia y fraude a resolución judicial ”, correspondiéndole su estudio al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, quien en proveído del 3 de octubre del mismo año, acogió las suplicas del hoy promotor y ordenó dejar sin efecto el auto del 1 de agosto de ese año; que en consecuencia, ordenó restituir el predio al invocante, fallo confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en providencia del 20 de octubre de 2014. Mencionó, que para el cumplimiento de la orden constitucional del 3 de octubre de 2014, el promotor formuló 2 incidentes de desacato (03-12-2014 y 11-07-2017) en contra del Inspector Segundo de Policía Urbana reseñado, en los cuales esta autoridad informaba al juez de conocimiento, que ya había cumplido las ordenes impartidas en el fallo, por lo que procedía al archivo del trámite incidental, pese a que nunca se materializó la entrega de los predios al accionante; que por tercera vez, solicitó la apertura del trámite incidental, esto es, el 11 de mayo de 2020, ante el Juzgado
nunca se materializó la entrega de los predios al accionante; que por tercera vez, solicitó la apertura del trámite incidental, esto es, el 11 de mayo de 2020, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la plurireseñada ciudad. Aseveró el suplicante, que en el trámite del último incidente y con base en los informes presentados por la Inspección Segunda de Policía y la Personería de esta municipalidad, dieron cuenta de que no se había cumplido con lo establecido en el fallo del 3 octubre de 2014, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal determinó, mediante 3Radicación n.° 99985 SCLAJPT-12 V.00 providencia del 26 de mayo de 2020, que finiquitó el incidente por cuanto “ no existe prueba alguna en aquellos ni este incidente que la accionada le haya restablecido la posesión a la accionante”, y fijó como fecha a fin de realizar la diligencia de entrega, el 29 de mayo de ese mismo año. Relató, que la sociedad Provisión S.A.S impetró acción de tutela en contra de la decisión del incidente de desacato señalada, que correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, autoridad que accedió a la medida provisional suplicada por la sociedad, consistente en la suspensión de la diligencia de entrega del predio fijada para realizarse el 29 de mayo de 2020, y que en providencia del 11 de junio del mismo año,
sociedad, consistente en la suspensión de la diligencia de entrega del predio fijada para realizarse el 29 de mayo de 2020, y que en providencia del 11 de junio del mismo año, resolvió tutelar los derechos de los accionantes “por la trasgresión del principio de seguridad jurídica, buena fe, confianza legitima”. Ultimó indicando, que la anterior decisión fue recurrida, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 27 de julio de ese mismo año, la confirmó, y en esa medida precisó, que “ No se puede acogerse las alegaciones del impugnante quien se duele que se considerara el amparo, asegurado que debe darse prevalencia al derecho sustancial y, las decisiones ilegales no atan al fallador nada de lo cual logra evidenciarse no probarse, como tampoco puede acogerse que pretenda restar importancia a las decisiones juez ordinario” Censuró, que las autoridades encausadas, precisaron que: 4Radicación n.° 99985 SCLAJPT-12 V.00 “cuando por fin se ve una luz al final del camino que se le van a respetar los derechos del señor CHINCHILLA CRESPO, aparece una tutela que con sus fallo de primera y segunda instancia se ve alejada la posibilidad de que se haga justicia, violando totalmente las vías de hecho porque el fallo se sustentó con base a engaños a los despachos judiciales haciéndoles creer que el proceso de pertenencia era el 00249-2009 y no el real que es 00021-2013, además porque no están respetando la autonomía e independencia
los despachos judiciales haciéndoles creer que el proceso de pertenencia era el 00249-2009 y no el real que es 00021-2013, además porque no están respetando la autonomía e independencia judicial violando de esta manera los derechos ya protegidos al accionante”. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos fundamentales invocados como transgredidos por las autoridades censuradas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido para ello, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presentó el informe solicitado y señaló, que “el tutelante ya presentó acción con base en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por su Corporación, Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA, radicado 11001-02-03-000-202002985-00, en la que se negó el amparo en fallo del 12 de noviembre de 2020, por no cumplirse los requisitos de procedencia excepcional del mecanismo contra providencias de su misma naturaleza” 5Radicación n.° 99985
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2020, por no cumplirse los requisitos de procedencia excepcional del mecanismo contra providencias de su misma naturaleza” 5Radicación n.° 99985
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Por lo anterior, invocó del tribunal encausado, que se declare su improcedencia, en tanto que el censor lo que “pretende sic cuestiona es una decisión del mismo linaje, y pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria, pues vuelve sobre los mismos argumentos esbozados en pasada oportunidad” Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), rindió el informe respectivo y enlistó las actuaciones desplegadas por su despacho en el trámite del juicio civil de pertenencia promovido por el accionante, radicado bajo el No. 2010-00154, en el cual se declaró accedió a sus pretensiones, decisión que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y de la que tuvo conocimiento posteriormente formulada por el mismo suplicante, bajo el número de radicado No. 201300021-00; proceso último en el que se decretó el desistimiento tácito el 18 de noviembre de 2020. Adicionó su respuesta indicando, que tramitó impugnación del fallo de primera instancia de fecha 3 de octubre de 2014, “dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-01191-00, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, siendo confirmada por este Juzgado, mediante fallo de fecha
octubre de 2014, “dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-01191-00, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, siendo confirmada por este Juzgado, mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2014.” A su vez, la Fiscal Quinta Seccional de Soledad señaló en su respuesta, que verificado el sistema general de información SPOA, se constató que el accionante presentó denuncia contra el Inspector Segundo de Policía Urbana de 6Radicación n.° 99985
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Soledad Dr. Boris de la Hoz con n° 088756001107201403037, el cual, al consultarlo en el sistema general de información, arroja como resultado “ el caso no existe en el sistema”. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad presentó el respectivo informe advirtiendo, que ese Juzgado actuó en los procesos que tuvo conocimiento en forma diligente y ajustada a la Ley. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que el invocante ya había promovido acción constitucional contra las mismas autoridades que aquí cuestiona con ocasión de acción de la tutela radicada bajo el Nº 2020-00145, dirimida por la Sala de Casación Civil, en providencia STC9976-2020 y que “ los reproches aquí expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya
tutela radicada bajo el Nº 2020-00145, dirimida por la Sala de Casación Civil, en providencia STC9976-2020 y que “ los reproches aquí expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados de manera idéntica en pasada ocasión y decididos por esta especial jurisdicción” Aunado a lo anterior, consideró el a quo constitucional, que bien pudo el suplicante acudir “al recurso de revisión ante la Corte Constitucional y con la posibilidad de impulsar la insistencia correspondiente, nada hizo al respecto, permitiendo que los fallos de tutela que ahora nuevamente ataca cobraran fuerza ejecutoria desde el 17 de septiembre de 20211, cuando fueron excluidos de revisión, situación que impide reabrir el debate tutelar, al estar en presencia de «cosa juzgada constitucional» « 7Radicación n.° 99985
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual insiste en lo pretendido en el escrito genitor, y adicionó aduciendo, en torno al mecanismo constitucional de revisión que este “con el debido respeto sic muy echada a la suerte porque como es sabido que en muchas por no decir que en la gran mayoría las revisiones son de mucha suerte para el solicitante”
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 8Radicación n.° 99985 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra las decisiones proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del 27 de julio de 2020, y la del 11 de junio del mismo año, dentro de la acción que la sociedad Provisión S.A.S. promovió contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, pues en su sentir, las actuaciones se profirieron
mismo año, dentro de la acción que la sociedad Provisión S.A.S. promovió contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, pues en su sentir, las actuaciones se profirieron “con base a engaños a los despachos judiciales ”, por lo que se violaron los derechos ya protegidos a este.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, frente a lo que se duele el invocante en torno a las providencias del 27 de julio de 2020, y la del 11 de junio del mismo año proferidas por las autoridades encausadas, es de resaltarse, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC9976-2020, decisión confirmada por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL11470-2020, oportunidad en la cual el accionante pretendió que se dejaran sin valor y efecto las aludidas decisiones, con base en los mismos argumentos que hoy expone, y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente, por cuanto no se acreditó la violación del debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. 9Radicación n.° 99985
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De ahí, que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con las decisiones de la acción constitucional promovida en su contra por la sociedad Provisión S.A.S, y
obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con las decisiones de la acción constitucional promovida en su contra por la sociedad Provisión S.A.S, y que accedió a las pretensiones de esta última, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió, no es de recibo que pretenda revivir una actuación a través de una nueva acción de amparo sustentada en los mismo hechos y pretensiones que invocó en el proceso en cuestión. Adicionalmente, como lo advirtió el a quo constitucional, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 17 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión , asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. 10Radicación n.° 99985
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Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la
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Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12