CSJ - STL15914-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15914-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15914-2024 Radicación n.° 109631 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DUFAY TRINIDAD MERCHÁN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 1.° de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76520310500320220024600, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, petición y el que denominó «protección especial por ser adulta mayor» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109631
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De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se condenara a dicha entidad a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Hernán Salinas Beltrán.
Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se condenara a dicha entidad a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Hernán Salinas Beltrán. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; autoridad que admitió la demanda a través de auto de 14 de febrero de 2023. La entidad demandada se notificó el 27 de febrero de 2023 y allegó contestación el 14 de marzo posterior. El 22 de marzo de 2023, la actora allegó reforma a la demanda y, el 20 de abril siguiente, presentó solicitud de impulso procesal para que se emitiera pronunciamiento sobre la misma, aspiración reiterada los días 15 de junio, 13 de julio, 14 de agosto, 12 de septiembre y 12 de octubre de 2023. Mediante proveído de 24 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la contestación de la demanda y su reforma y corrió traslado a la entidad demandada, la cual allegó contestación a la modificación el 1.° de noviembre de 2023. El 12 de diciembre de 2023, 26 de enero y 26 de febrero de 2024, la demandante -hoy accionantepresentó nueva solicitud de impulso procesal, esta vez para que el despacho fijara fecha de audiencia inicial. 2Radicación n.° 109631
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Mediante auto de 13 de marzo de 2024 se tuvo por contestada la reforma a la demanda por parte de Colpensiones y se señaló el 3 de marzo
2Radicación n.° 109631
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Mediante auto de 13 de marzo de 2024 se tuvo por contestada la reforma a la demanda por parte de Colpensiones y se señaló el 3 de marzo de 2025 como fecha para celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; asimismo, se informó que en dicha diligencia se practicarán los interrogatorios de parte solicitados. A través de memoriales de 8 de abril y 11 de junio de 2024, la demandante solicitó un «tratamiento excepcional constitucional de adelantar la fecha de audiencia» , fundamentada en que su hijo y esposo fallecieron por lo que quedó desamparada económicamente y sufre depresión. La tutelante señaló que, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su solicitud de prelación, pese a que ha enviado múltiples memoriales solicitando información al respecto. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que dé respuesta de fondo a la solicitud de 8 de abril de 2024, «proveyendo una fecha en el siguiente mes para la realización de la audiencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 20 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
de la audiencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 20 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió y corrió traslado a la autoridad
3Radicación n.° 109631 SCLAJPT-12 V.00 accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira informó que contestó la solicitud de la promotora, indicándole las razones por las cuales no le es posible adelantar la audiencia programada, consistentes en que la fecha señalada atendió a la radicación del proceso, el tema que se debate y la disponibilidad de fechas en la agenda de audiencias. Por último, aseguró que, si en los meses siguientes algún proceso programado con audiencia se termina por cualquier razón, estará atento para adelantar la fecha de audiencia programada para el proceso 202200246, de ser posible. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió negar el amparo pretendido, por considerar que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional denegó el ruego en fallo de 1.° de octubre de 2024, al estimar que el despacho accionado resolvió la solicitud de prelación y adelantamiento de la fecha de la
en fallo de 1.° de octubre de 2024, al estimar que el despacho accionado resolvió la solicitud de prelación y adelantamiento de la fecha de la audiencia, explicando los argumentos razonables por los cuales no accedía a la misma.
Agregó que, si bien los plazos en los que se está decidiendo el asunto superan los señalados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se advierte una mora judicial injustificada, pues se trata de un despacho congestionado, que está siendo objeto de una medida de 4Radicación n.° 109631 SCLAJPT-12 V.00 descongestión y que reporta un porcentaje de evacuación de más de un 150%.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la promotora impugnó; para tal efecto, indicó que lo que se discute si la mora es justificada o no, sino si se le contestó adecuadamente su solicitud y «que la justicia emprenda acciones afirmativas y de discriminación positiva adelantando la fecha de audiencia del proceso en que reclamo mi pensión de sobrevivientes».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la
lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no resolver, presuntamente, la petición de 8 de abril de 2024, reiterada el 11 de junio del mismo año, mediante la cual solicitó adelantar la fecha de la audiencia inicial al interior del proceso ordinario con radicado 76520310500320220024600. En orden a resolver tal interrogante, resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de 5Radicación n.° 109631 SCLAJPT-12 V.00 petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino
y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se
correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 109631
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Claro lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló petición al Juzgado accionado el 8 de abril de 2024, reiterada el 11 de junio siguiente, en la que solicitó «tratamiento excepcional constitucional de adelantar la fecha de audiencia». En ese contexto, es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. Con todo, se aprecia que, en el curso de la tutela, puntualmente en auto el 24 de septiembre de 2024 , el despacho convocado se pronunció sobre la solicitud de la petente, en el siguiente sentido: […] Respecto del presente caso, se evidencia que la demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2022 y mediante interlocutorio núm. 0202 del 13 de marzo
sobre la solicitud de la petente, en el siguiente sentido: […] Respecto del presente caso, se evidencia que la demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2022 y mediante interlocutorio núm. 0202 del 13 de marzo de 2024, notificado en estado núm. 012 del 14 del mismo mes y año, previo el trámite correspondiente, se fijó el día 03 de marzo de 2025 a las 02:00 pm como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77.º del CPT y la SS, fecha que fue señalada atendiendo la radicación del proceso, el tema que se debate, disponibilidad de fechas en la agenda de audiencias, dicha programación se considera razonada, si se tiene en cuenta que el Juzgado presenta un alto manejo de expedientes que genera congestión, lo que obliga que para el día de hoy se estén programando fechas para llevar a cabo dichas diligencias para los meses de diciembre de 2025. Lo anterior, significa que, sin desconocer la edad de la demandante y las historias clínicas allegadas por la apoderada judicial, acceder a la solicitud de la actora implicaría para el Despacho reprogramar audiencias dentro de procesos con radicados correspondientes a los años 2014 a 2021, es decir, anteriores al presente, con demandantes en similares condiciones a las que afronta la actora en este caso, lo cual no es procedente, así las cosas, el Despacho negará la solicitud de adelantar la audiencia programada en el numeral 2.º del auto interlocutorio núm. 0202 del 13 de marzo de 2024, notificado en estado núm. 012 del 14 del mismo mes y año.
numeral 2.º del auto interlocutorio núm. 0202 del 13 de marzo de 2024, notificado en estado núm. 012 del 14 del mismo mes y año. 7Radicación n.° 109631
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Conforme a lo dicho, es evidente que, aun cuando la solicitud no estaba sujeta a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada la resolvió indicándole que la programación de fechas en la agenda de audiencias es razonada. Aunado a ello, manifestó en su respuesta a la tutela que, si en los meses siguientes algún proceso programado con audiencia se termina por cualquier razón, estará atento para adelantar la fecha de audiencia programada para el proceso 2022-00246, de ser posible. De este modo, no advierte la Sala que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues tal y como se verificó con las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral, la autoridad accionada ha emitido los pronunciamientos requeridos, de manera oportuna, sin evidenciar que se hayan omitido términos que pudiesen afectar alguna garantía superior de la accionante. Ahora bien, si lo que pretende la actora es que se ordene al juzgado convocado adelantar la fecha de audiencia inicial del proceso, tal pedimento no puede ser concedido por este medio residual, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ya le informó que ello no era posible por cuanto presenta un alto manejo de expedientes que genera
pedimento no puede ser concedido por este medio residual, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ya le informó que ello no era posible por cuanto presenta un alto manejo de expedientes que genera congestión, razón por la cual no es viable impartir dicha orden, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional. 8Radicación n.° 109631
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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