CSJ - STL15914-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15914-2025 Radicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que OLGA MAR ÍA PALACIO ORTEGA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 21 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a la actividad económica », presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01
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Del escrito que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente , se extrae que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo laboral contra la hoy accionante, para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $2.090.784 , por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar y los intereses moratorios causados por periodos adeudados.
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del
contra por la suma de $2.090.784 , por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar y los intereses moratorios causados por periodos adeudados.
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia con radicado n.° 05154311300120160016700, autoridad que libró orden ejecutiva mediante proveído de 1.° de agosto de 2016, decretó el embargo y retención de dineros que se encontraran a nombre de la ejecutada en entidades financieras que identificó y, adicionalmente, ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplido lo cual, la demandada hoy tutelante se notificó personalmente el 13 de febrero de 2017 y, dentro del término concedido , no propuso excepciones ni pagó lo ordenado.
Mediante proveído de 2 de agosto de 2017, el despacho cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación de crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Más adelante, al no lograr la materialización de la cautela en ninguna de las entidades financieras, Porvenir S.Radicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01
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A. solicitó Juzgado accionado que enviara oficio a Cifín Transunión para que certificara los productos bancarios existentes a nombre de la ejecutada, a lo que el a quo accedió a través de proveído de 4 de abril de 2022.
En auto de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del
Transunión para que certificara los productos bancarios existentes a nombre de la ejecutada, a lo que el a quo accedió a través de proveído de 4 de abril de 2022.
En auto de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de C aucasia puso en conocimiento de la parte ejecutante la respuesta suministrada po r Cifín Transunión, indicativa de que la ejecutada registraba con «cuentas de ahorros vigentes en Bancolombia y Davivienda S.A.».
El 20 de junio de 2025, la ejecutada y hoy promotora radicó solicitud de desistimiento tácito ante el Juez de conocimiento, con fundamento en que transcurrieron más de dos años sin que la ejecutante impulsara el proceso ejecutivo laboral.
En auto de 25 de junio de 2025, el Juez Civil del Circuito de Caucasia accedió a lo solicitado, (i) decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con fundamento a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso ; (ii) canceló las medidas cautelares decretadas y advirtió que (iii) contra el proveído en mención procedía el recurso de apelación.
No obstante, a través de proveído de 8 de julio de 2025 y con fundamento en lo establecido en el artículo 132 Código General del Proceso, el juzgado ejerció control de legalidad del anterior pronunciamiento de 25 de junio de 2025, lo dejó sin efecto y continuó con el trámite de ese asunto.Radicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01
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sin efecto y continuó con el trámite de ese asunto.Radicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01
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La promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia le generó «una inseguridad jurídica» al decretar el desistimiento tácito y luego revocarlo de oficio , dado que con el levantamiento de embargo inicial logró recuperar un acceso parcial a las cuentas bancarias y reestablecer «en alguna medida» la actividad económica y ahora, con la nueva decisión , quedó en una situación de incertidumbre y se revivieron medidas cautelares que «la afectan gravemente».
En virtud de lo descrito, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se deje sin efecto el auto de 8 de ju lio de 202 5 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia mantener incólume la decisión de 25 de junio de la misma anualidad , que terminó con el trámite en el proceso ejecutivo laboral 05154311300120160016700 por desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2025 y, mediante providencia del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la tutela y corrió traslado a la convocada y a las par tes e intervinientes, para que ejercieran su s derechos de
mediante providencia del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la tutela y corrió traslado a la convocada y a las par tes e intervinientes, para que ejercieran su s derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01
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Durante el término correspondiente, la vinculada Porvenir S.A. solicit ó su desvinculación en el presente trámite constitucional, por no dirigirse las pretensiones en su contra.
Por su parte, el Juzgado accionado allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2025, en la que negó por improcedente la protección constitucional, al estimar que la decisión de 8 de julio de 2025 se sustentó conforme a derecho y correspondía a una decisión razonable.
Adicionalmente, instó al Juez Civil del Circuito de Caucasia, para que impartiera un trámite célere y diligente al proceso objeto de reparo, por cuanto «permaneció sin impulso procesal por un largo tiempo».
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa po r pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos mínimos de procedencia, esto es, la decisión qu e reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
procedencia, esto es, la decisión qu e reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento d el precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisi ón censurada y la interposición de esteRadicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 7 mecanismo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
De ahí que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia el 8 de julio de 2025, lesionó las garantías superiores de la convocante.
Así pues, una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez accionado consideró inicialmente que era indispensable ejercer control de legalidad inmediato con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, respecto del auto que profirió el 25 de junio de 2025, en el que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 del mismo estatuto procesal y canceló las medidas de embargo a solicitud de la parte ejecutada, hoy promotora.
25 de junio de 2025, en el que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 del mismo estatuto procesal y canceló las medidas de embargo a solicitud de la parte ejecutada, hoy promotora.
En ese orden, precisó que la referida decisión «constituía un yerro», porque la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso no aplicaba por analogía ni integración normativa al proceso ordinario laboral, «pues según el principio de legalidad, la sanción procesal debe estar prevista de manera expresa en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Seguidamente, indicó que la inactividad en materia laboral la regulaba el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que contempla ba «laRadicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 8 contumacia como sanción procesal y le otorga [ba] al juez poderes de impulso oficioso en aras de garantizar efectivamente los derechos del trabajador».
Razones estas que estimó suficientes para dejar sin efecto el auto de 25 de junio de 2025 y continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral en el estado en que se encontraba antes del proveído en comento, esto es, incluidas las medidas cautelares.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado accionado aplicó los preceptos legales que regían el asunto de conformidad con una hermenéutica adecuada y construyó una decisión que
Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado accionado aplicó los preceptos legales que regían el asunto de conformidad con una hermenéutica adecuada y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo qu e se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural.Radicación n.° 05-000-22-05-000-2025-00032-01
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Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional en cuanto negó el amparo, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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