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CSJ - STL15915-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15915-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15915-2022 Radicación No. 2022-01404 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OSCAR COTRINO TORO a través de su hija LILIANA ANDREA COTRINO MUR en su condición de Agente Oficioso, en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA , trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD -SUPERSALUD- , la NUEVA EPS, el JUZGADO VEINTE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÀ y al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad y que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el n°. 2022-1330 .Radicación n.° 2022-01404

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Andrea Cotrino Mur, obrando como Agente Oficioso de su señor padre Oscar Cotrino Toro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de la acción constitucional, adujo,

amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que el señor Cotrino Toro fue diagnosticado con la patología «LESION DE MOTONEURONA INFERIOR VS COMPROMISO MEDULAR, ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS Y DIABETES MELLITUS» por lo que estuvo hospitalizado hasta el 28 de agosto del año que avanza y que previo a darle de alta, la Neuróloga de la entidad de salud le prescribió el medicamento Riluzol 50 Mg en Tabletas para consumir 2 veces al día y paralelo a ello, le hizo entrega del formulario MIPRES para ser radicado ante su EPS toda vez este fármaco está excluido del PBS por cuanto es de alto costo. Explicó, que radicó el formulario ante la Nueva EPS, entidad que ha negado la entrega del medicamento alegando diversas causas, razón por la cual, formuló queja ante la Superintendencia de Salud, ente de vigilancia que informó, que para acceder a esta medicina se debe solicitar a través del mecanismo MIPRES, como en efecto lo ha hecho de forma infructuosa. 2Radicación n.° 2022-01404

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Refirió, que pese a que es obligación de la EPS garantizar esta medicina a su padre, ha omitido su entrega y por ello, se ha visto forzada a adquirirlo con sus propios recursos, el cual tiene en costo de $529.160, valor que

garantizar esta medicina a su padre, ha omitido su entrega y por ello, se ha visto forzada a adquirirlo con sus propios recursos, el cual tiene en costo de $529.160, valor que supera su condición económica. Relató, que por lo que antecede, el 26 de septiembre del año que transcurre formuló acción constitucional en contra de la Nueva Eps, amparo que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, despacho que el 30 de septiembre sustentando no ser competente para conocer del asunto, la remitió al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, autoridad que a su vez, lo envío al área de conflictos de Jurisdiccionales de la Corte Constitucional a fin de dicha corporación dirima a quien corresponde su conocimiento. Mencionó que a la fecha de presentación de la presente acción, la Corporación constitucional no ha resuelto el asunto puesto a su consideración y pese a que ha consultado en la página publica de esta colegiatura, evidenció una actuación de data 24 de octubre de 2022, por lo que, remitió un email al Consejo Superior de la Judicatura, en el cual deprecó dar celeridad a este asunto, autoridad que lo despacho nuevamente a la dependencia de la corporación constitucional sin que hasta la fecha se haya decidido el asunto. Cuestionó de la autoridad constitucional, que esta dilate la resolución del conflicto de competencias en tanto los 3Radicación n.° 2022-01404

constitucional sin que hasta la fecha se haya decidido el asunto. Cuestionó de la autoridad constitucional, que esta dilate la resolución del conflicto de competencias en tanto los 3Radicación n.° 2022-01404 SCLAJPT-12 V.00 despachos judiciales tienen la potestad de conocer de forma inmediata la acción de tutela y así amparar los derechos fundamentales invocados, lo que considera supone un riesgo inminente puesto que la vida de su padre e invocante está en peligro ante la demora en la resolución de la colisión de competencias suscitada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: «1Conceder a favor del accionante el amparo constitucional establecido en el artículo 2 y 49 de la Constitución Política de Colombia. 2En consecuencia, se ordene a la Entidad accionada CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, dirimir inmediatamente el conflicto de competencias con el fin de que al despacho que le corresponda esta tutela emita fallo de manera inmediata con el fin de proteger los Derechos Fundamentales de mi padre y la NUEVA EPS proporcione los servicios integrales de salud». Mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto

salud». Mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 2022-01404

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Dentro del término concedido para ello, la corporación constitucional a través de su presidenta, señaló en su respuesta que emitió auto del 2 de noviembre del presente año en el cual ordenó dejar sin efectos la actuación del 27 de octubre de la presente calenda proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por la promotora y conminó a esta autoridad a que « de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida a favor del señor Oscar Cotrino Toro » indicando que el auto está en trámite de firmas y pendiente por notificar. Aunado a lo anterior, la colegiatura constitucional deprecó negar la presente acción en cuanto a que con su actuación se configuró el « fenómeno de carencia actual del objeto

firmas y pendiente por notificar. Aunado a lo anterior, la colegiatura constitucional deprecó negar la presente acción en cuanto a que con su actuación se configuró el « fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado ». De otro lado, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en su respuesta refirió que por reparto le correspondió conocer de la acción constitucional que previamente se había enterado para instrucción y fallo al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, autoridad que se apartó del conocimiento de la acción de tutela, por lo que, a través de auto del 30 de septiembre de 2022 se consideró declarar el conflicto negativo de competencia y su remisión a la Corte Constitucional por cuanto que « a la luz del artículo 68 de la Ley 5Radicación n.° 2022-01404 SCLAJPT-12 V.00 489 de 1998, la accionada NUEVA E.P.S., es una sociedad anónima del orden nacional; lo que implica que su conocimiento deba ser adelantado por el Juez Civil del Circuito de esta ciudad ». Complementario a lo anterior, la autoridad judicial rogó la desvinculación del presente tramite aduciendo no vulnerar derecho alguno del accionante por cuanto sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los

vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 2022-01404

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En el presente asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada, a que se ordene a la Corte Constitucional dirima el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad a fin de que la colegiatura determine a que autoridad corresponde el conocimiento de la acción ius fundamental promovida en procura de garantizar los derechos fundamentales de su señor padre violentados por parte de la Nueva Eps. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en

corresponde el conocimiento de la acción ius fundamental promovida en procura de garantizar los derechos fundamentales de su señor padre violentados por parte de la Nueva Eps. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la presidenta de la magistratura constitucional, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se surtió el trámite que la libelista extrañaba con la invocación del presente mecanismo, consistente en la resolución del conflicto de competencias por parte de la corporación reprochada, ello por cuanto a través de auto del 1673 del 2 de noviembre avante dicha autoridad ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, de forma inmediata proceder al estudio y fallo del amparo promovido por la promotora en contra de la Nueva Eps, actuación que se encuentra pendiente de notificación. 7Radicación n.° 2022-01404

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En tales condiciones, se configura una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, pese a que la Corporación Constitucional ya emitió la decisión que dirimió el conflicto de competencias suscitado, deberá la accionante esperar a que esa magistratura, notifique tal determinación a los despachos judiciales a fin de que el competente proceda al estudio y fallo de la acción constitucional primigenia por esta promovida.

deberá la accionante esperar a que esa magistratura, notifique tal determinación a los despachos judiciales a fin de que el competente proceda al estudio y fallo de la acción constitucional primigenia por esta promovida. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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