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CSJ - STL15915-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15915-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15915-2024 Radicación n.° 109695 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MAXIMINO VÁSQUEZ SALAMANCA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA NORTE de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las citadas autoridades.Radicación n.° 109695

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante adelantó proceso reivindicatorio contra María Elvira Moreno Peñuela , para que se le ordenara restituir la posesión material del inmueble ubicado en la Carrera 18 A No. 161-39 (Dirección Catastral), antes Carrera 36 No. 161-39 de Bogotá, identificado

contra María Elvira Moreno Peñuela , para que se le ordenara restituir la posesión material del inmueble ubicado en la Carrera 18 A No. 161-39 (Dirección Catastral), antes Carrera 36 No. 161-39 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.º 50N-233424; asimismo, se conminara a la accionada a pagar los frutos civiles percibidos durante todo el tiempo que estuvo en posesión del predio mencionado. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n. º 11001310301920210043200, despacho que negó las pretensiones de la demanda mediante fallo de 15 de noviembre de 2023, tras considerar que el demandante no era el titular del derecho de dominio del bien materia de la reivindicación. Contra la anterior decisión, el demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, mediante fallo de 7 de junio de 2024, el Tribunal accionado la confirmó, al estimar que «José Maximino en la actualidad no ostenta la titularidad del derecho real de dominio, como lo argumenta en el escrito de demanda y en la alzada». El vencido en juicio acudió a la tutela por considerar que las decisiones adoptadas en ambas instancias lesionaron sus prerrogativas, pues pasaron por alto que ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el bien en controversia ya que, contrario a lo señalado por las autoridades accionadas, sí allegó el título que lo acredita como propietario,

pues pasaron por alto que ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el bien en controversia ya que, contrario a lo señalado por las autoridades accionadas, sí allegó el título que lo acredita como propietario, «pues aportó la escritura pública No. 03292 del 19 de julio de 1978 de la Notaria 7ª de Bogotá, por compra hecha a… Melgarejo Carvajal José David». 2Radicación n.° 109695

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Añadió que la inscripción del título aparece en el folio de matrícula 50N-233424 (anotación No. 3) y el folio 50N-862774, último que «se abrió con base en el anterior… y que aparece cerrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, la circunstancia de estar cerrado no desaparece el bien, ni su titularidad de un plumazo». Afirmó que no es cierto que el bien no esté identificado plenamente, como lo mencionó el Tribunal convocado, pues está clara su ubicación «tanto con las escrituras adosadas al proceso declarativo, sino de los propios folios de matrícula 50N-233424 Y 50N-862774». Adujo que la propiedad se demuestra con el certificado de libertad, el cual se allegó y que la anotación «de estar cerrado» , no invalida las actuaciones ni las inscripciones registradas; por tanto, la propiedad se acreditó con los títulos (escritura No. 3292 de 1978), y las inscripciones realizadas en los mentados folios de matrícula. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las prerrogativas

acreditó con los títulos (escritura No. 3292 de 1978), y las inscripciones realizadas en los mentados folios de matrícula. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto la providencia de segunda instancia -7 de junio de 2024y, en su lugar , se profiera la decisión en la que se reconozca la procedencia de la reivindicación reclamada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 12 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió a través de proveído de 17 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó

3Radicación n.° 109695 SCLAJPT-12 V.00 la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado solicitó denegar el amparo, por estimar que al demandante -hoy accionante- «se le han garantizado el pleno uso de todas las herramientas que la ley le otorga para controvertir la decisión que le fue adversa». Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el resguardo deprecado. Asimismo, remitió el link del expediente digital objeto de amparo.

defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el resguardo deprecado. Asimismo, remitió el link del expediente digital objeto de amparo. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, solicitaron la desvinculación de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, negó el amparo por estimar que en la decisión cuestionada «se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos del escrito inicial.

4Radicación n.° 109695

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la

CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 7 de junio de 5Radicación n.° 109695 SCLAJPT-12 V.00 2024, con el que confirmó la sentencia que el Juzgado Diecinueve Civil

prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 7 de junio de 5Radicación n.° 109695 SCLAJPT-12 V.00 2024, con el que confirmó la sentencia que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 15 de noviembre de 2023. Dicho esto y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así como el colegiado accionado abordó los motivos de desacuerdo determinados por el apelante, los cuales enmarcaban el debate jurídico en tres aspectos principales, así: i) la indebida valoración de los elementos de persuasión en relación con la identidad, individualización y titularidad del predio objeto de este litigio; ii) la inexistencia de una comunidad entre el demandante y la demandada respecto del referido bien y iii) la improcedencia de la condena en costas procesales, así como el monto señalado como agencias en derecho. A continuación, memoró lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SC11786-2016 con relación a la acción reivindicatoria y, posteriormente, estudió los medios probatorios aportados por el demandante, entre otros, el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774 del inmueble ubicado en la carrera 18 A No. 161-39, la

demandante, entre otros, el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774 del inmueble ubicado en la carrera 18 A No. 161-39, la escritura pública de compraventa No. 3292 de 19 de julio de 1978 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, las actuaciones adelantadas al interior de los procesos de separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, divisorio y de nulidad de escritura, en los que intervinieron las mismas partes contendientes en el proceso estudiado, los testimonios y el avalúo comercial practicado por solicitud del mismo actor. 6Radicación n.° 109695

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Advirtió que la matrícula inmobiliaria asignada al bien en controversia registraba la anotación de estar «cerrado» y, por tanto, señaló que analizaría esa situación jurídica, con el fin de verificar la titularidad pregonada por el demandante. Con tal propósito, el Colegiado accionado revisó las pruebas, para concluir que: De acuerdo con lo anterior, al verificar la tradición y estado jurídico del inmueble, se tiene que la matrícula inmobiliaria 50N-862774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se encuentra cerrada, en aplicación del artículo 55 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, situación que no fue explicada por ninguna de las partes, de hecho, el demandante omitió relatar las circunstancias que dieron paso a esa anotación,

situación que no fue explicada por ninguna de las partes, de hecho, el demandante omitió relatar las circunstancias que dieron paso a esa anotación, tampoco se aportó el acto administrativo que dispuso ese cierre; sin embargo, de la revisión sosegada de las documentales arrimadas, así como de la declaración rendida por el demandante, se puede extraer que ocurrió por el englobe del que fueron objeto los inmuebles 50N-862774 y 50N-233424, quedando unificados en el último de ellos. Esto en razón a la anulación de la venta indebida que efectuó el demandante (la que precisamente había provocado la creación de la nueva nomenclatura), de hecho, se observa en el documento 50N-233424, en la anotación 32, que en el año 2014 se constituyó un reglamento de propiedad horizontal, que dio apertura a otros tres folios, para tres apartamentos: 50N-20748310, 50N-20748311 y 50N-20748312; de los que se desconoce su actual situación jurídica, cuyas certificaciones tampoco fueron aportadas en este proceso. Pero, lo realmente relevante es que aun sobrevive el predio inicial identificado con el folio 50N-233424, en el que volvió a integrarse la porción aquí perseguida. […] Si esto aconteció así, se alcanza a entrever, sin lugar a dudas, que el bien objeto de controversia, ubicado en la carrera 18A No.161-39, actualmente no existe en el mundo jurídico. Por supuesto, como lo plantea el apelante, materialmente

Si esto aconteció así, se alcanza a entrever, sin lugar a dudas, que el bien objeto de controversia, ubicado en la carrera 18A No.161-39, actualmente no existe en el mundo jurídico. Por supuesto, como lo plantea el apelante, materialmente puede ubicarse, pues no desconoce esta Sala que antes del englobe se distinguían ambos fundos (50N-862774 y 50N-233424); pero, con la expedición e inscripción de esos actos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, canceló el desenglobe que el demandante había realizado sobre el predio a reivindicar, de modo que, la heredad volvió a conformarse en un solo globo y bajo la matrícula inmobiliaria No 50N-233424, facticidad que puede ser corroborada fácilmente con los documentos arrimados, en los que se observa que, en un inicio se trataba de un predio de 192,12 m2, una vez se materializó la segregación (con la venta de una porción), pasaron a ser dos: uno con extensión de 86,12 m2 (50N 862774); el otro de 106 m2(50N-233424), y al aplicarse de nuevo el englobe, regresó todo a su estado anterior, por lo que, la dimensión del predio volvió a ser la inicial, así está

plasmado en la certificación registral, y es prueba de su integración. 7Radicación n.° 109695

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Precisado lo anterior, citó la sentencia CSJ SC 28 feb. 2011, rad. 1994-09601-01, reiterada en la CSJ SC4046-2019, con relación a la carga probatoria en la acción reivindicatoria, para colegir que el actor no cumplió con la misma, pues en esta controversia, en materia de inmuebles: […] se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus; a su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de esta clase de bienes, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De suerte que, una vez otorgado el documento que contiene ese título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble, pues a tono con el artículo 756 del Código Civil “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. Por consiguiente, advirtió que no se comprobó ninguna de las citadas exigencias, pues frente al título, el actor pretendía sustentarse con la copia de la escritura de adquisición del inmueble 50N-233424 (del que se segregó en su momento el 50N-862774) y la tradición difícilmente podía verificarse, de cara al cierre de la mencionada inscripción. De ahí, el Tribunal encontró que el actor en la actualidad no

se segregó en su momento el 50N-862774) y la tradición difícilmente podía verificarse, de cara al cierre de la mencionada inscripción. De ahí, el Tribunal encontró que el actor en la actualidad no ostentaba la titularidad del derecho real de dominio, ya que incluso el inmueble no estaba individualizado porque jurídicamente dejó de existir, pues […] si bien es cierto, en algún momento pudo reputarse como real propietario del inmueble identificado con el antiguo folio de matrícula inmobiliaria cerrado No 50N-862774, proveniente del No. 50N-233424, esa potestad solo tuvo vigencia hasta el momento en que se volvió a englobar, lo que conlleva a que al momento de la presentación de la demanda reivindicatoria, el actor no revelaba esos requisitos indispensables para poder entrar a estudiar por parte de esta Colegiatura los demás presupuestos que configuran la acción de dominio invocada. 8Radicación n.° 109695

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Por lo expuesto, confirmó la decisión apelada y condenó en costas de la instancia a la parte vencida. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia

arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 9Radicación n.° 109695

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 109695

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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