CSJ - STL15915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15915-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00863-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR VANEGAS ROBAYO presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y de petición.Radicado n.° 110012205000-2025-00863-01

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Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que se condenara a la primera a pagarle la pensión de vejez por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin y, a la segunda, pagar a la administradora del régimen público las semanas de cotización causadas a su favor desde mayo de 2003 a

vejez por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin y, a la segunda, pagar a la administradora del régimen público las semanas de cotización causadas a su favor desde mayo de 2003 a diciembre de 2006, periodo en el cual omitió adelantar las acciones de cobro a la empresa Freisprecor S.A., como su empleadora.

El 25 de febrero de 2025 el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-050-34-2025-0002400.

Por auto de 2 de mayo de 2025 , la autoridad judicial inadmitió la demanda al considerar que la promotora «relacionó una serie de pruebas documentales sin que fueran aportadas». Además, no allegó poder otorgado a la abogada que radicó el escrito. Por tanto, le otorgó un término de 5 días para que subsanara tales deficiencias, so pena de rechazo.

Mediante constancia de 16 de mayo de 2025 , la secretaría del despacho informó que recibió «subsanación de la demanda» y, luego, la actora radicó memoriales de 29 de julio de 2025 y 4 de agostos de la misma anualidad, a través de los cuales solicitó «retiro de la demanda».Radicado n.° 110012205000-2025-00863-01

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La convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la fecha que presentó la solicitud de retiro de la demanda hasta la interposición del presente mecanismo de

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La convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la fecha que presentó la solicitud de retiro de la demanda hasta la interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido un lapso significativo, pese a lo cual, «no se ha autorizado ni tramitado» tal pedimento, omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías constitucionales.

En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado a resolver la solicitud de retiro en comento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de 5 siguiente, en el que ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, no se recibieron pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «negó por improcedente» el amparo solicitado, tras estimar que en las actuaciones que se han surtido dentro del trámite procesal no existe una dilaciónRadicado n.° 110012205000-2025-00863-01

SCLAJPT-11 V.00 4 injustificada o excesiva de la autoridad judicial convocada para decidir el asunto.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-11 V.00 4 injustificada o excesiva de la autoridad judicial convocada para decidir el asunto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicado n.° 110012205000-2025-00863-01

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Sobre el part icular, en sentencia CSJ STL4 674-2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

Sobre el part icular, en sentencia CSJ STL4 674-2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, e n el presente caso se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del juzgado accionado, en definir sobre el retiro de su demanda, vulnera sus derechos fundamentales.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aport adas por la autoridadRadicado n.° 110012205000-2025-00863-01

SCLAJPT-11 V.00 6 accionada y la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, en auto de 6 de agosto de 2025 el Juzgado Treinta Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá « no accedió al retiro de la demanda» y, en su lugar, la rechazó al considerar que no se subsanaron las deficiencias advertidas en el auto de 2 de mayo de 2025 ; decisión que notificó por estado el 14 de agosto de siguiente.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente, en la medida en que, se insiste, el funcionario encausado emitió el pronunciamiento extrañado por la precursora.

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración por parte del Juzgado Treinta Cuatro Laboral del

insiste, el funcionario encausado emitió el pronunciamiento extrañado por la precursora.

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración por parte del Juzgado Treinta Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará la decisión de primer grado constitucional en cuanto negó la salvaguarda , aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 110012205000-2025-00863-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó la salvaguarda , aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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