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CSJ - STL15916-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15916-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15916-2022 Radicación n.° 100127 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARISOL, JIMMY ÁLVARO, JULIO CÉSAR y FABIOLA ESPINOSA GONZÁLEZ contra la sentencia del 19 de octubre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió la primera frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que le proteja su derechoRadicación n.° 100127

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que José Israel Espinosa Hernández presentó proceso declarativo de simulación absoluta contra Fabiola, Marisol, Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González, en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 9 de noviembre de 2018, dictó sentencia de primer grado. La decisión anterior fue objeto de apelación por ambas

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 9 de noviembre de 2018, dictó sentencia de primer grado. La decisión anterior fue objeto de apelación por ambas partes, el demandante lo hizo, de manera oral, en la audiencia y, luego, el 13 de noviembre de ese año, allegó memorial ante el a quo. Por otro lado, la parte recurrente mencionó que, el día 15 de octubre de 2020, el despacho aceptó la cesión del proceso basado en una escritura pública que daba cuenta de una venta de derechos gananciales, no de venta de derechos procesales y, en razón a ello, aceptó parcialmente el contrato de transacción suscrito entre las partes e indicó que el señor Eduardo quedaba como litisconsorte necesario. Frente a dicha decisión se interpuso recurso de ley y el día 31 de enero de 2022 se tomó decisión en sede de súplica de que dicha determinación había estado conforme a derecho, en lo que refería a la transacción parcial. Posterior a ello, la memorialista expuso que, el día 22 de marzo de 2022, el despacho, en sede de reposición, decidió 2Radicación n.° 100127 SCLAJPT-12 V.00 acoger la decisión en el sentido de no aceptar a Eduardo como litisconsorte necesario sino como cuasinecesario soportado en el contrato de cesión de derechos procesales aportado el día 11 de diciembre de 2019, «cuando debió reponer auto no aceptando la cesión de derechos procesales, y como consecuencia de ello, aceptar el contrato de

aportado el día 11 de diciembre de 2019, «cuando debió reponer auto no aceptando la cesión de derechos procesales, y como consecuencia de ello, aceptar el contrato de transacción aportado, dado que, el señor Eduardo no realizó solicitud de ser aceptado como litisconsorte cuasinecesario y pese a ello el despacho así lo designó en una decisión que se tornó ultrapetita». Además, que la escritura pública del 15 de noviembre de 2018 que aportó Eduardo era de gananciales, pero de una sociedad conyugal que se liquidó el día 1.° de febrero de 2018 y, «en la que él no intervino en el momento de liquidación porque dicha sociedad ya había sido liquidada por la señora FABIOLA y el señor ISRAEL, y en ella tampoco se advierte que se trate de una liquidación adicional». Que el proceso «terminó frente a el señor ISRAEL, quién había apelado en primera instancia, y pese a ello, el proceso resolvió su recurso de apelación cuando ya no era parte del proceso, y cuando el señor Eduardo en calidad de litisconsorte no se adhirió al recurso en terminó legal». Ahora bien, la parte activa adujo que, desde antes de que al allí demandante se le diera traslado para la sustentación del recurso, ya el despacho le había advertido al abogado de Eduardo, litisconsorte cuasi necesario, 3Radicación n.° 100127 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto del 23 de junio de 2022, que daría solución al recurso de apelación interpuesto por Israel:

3Radicación n.° 100127 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto del 23 de junio de 2022, que daría solución al recurso de apelación interpuesto por Israel: “No obstante, se advierte que, en virtud de las actuaciones surtidas en esta instancia, el recurso de apelación del demandante será resuelto, a pesar de la transacción celebrada con los demandados, pues la existencia de cesión de derechos litigiosos entre el señor José Israel Espinosa Hernández y Carlos Eduardo Cardona Castañeda y el reconocimiento de este último como litisconsorte cuasi necesario conlleva a la resolución de la alzada formulada por el demandante...” Asimismo, que, en proveído de 12 de julio de 2022, adujo que daría resolución a la alzada resuelta por el señor Israel, cuando manifestó: “Ahora bien, no es claro el recurrente al establecer el verdadero motivo de inconformidad contra la providencia, explica que como apoderado del demandante formuló en su momento apelación contra la sentencia, circunstancia que no desconoce el Despacho, nótese que, en la motivación de la providencia recurrida, se advirtió que el recurso de apelación formulado por el extremo activo sería resuelto con ocasión de la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, luego, el argumento esgrimido no tiene la virtualidad de modificar la decisión recurrida…” Finalmente, la recurrente mencionó que: […] mi padre ISRAL (sic) envió en vida al despacho contrato de transacción, y solicitud de terminación del proceso y desistimiento de los efectos de la sentencia y el despacho declaró

Finalmente, la recurrente mencionó que: […] mi padre ISRAL (sic) envió en vida al despacho contrato de transacción, y solicitud de terminación del proceso y desistimiento de los efectos de la sentencia y el despacho declaró al señor EDUARDO como litisconsorte necesario y aceptó parcialmente la transacción, el día 15 de febrero de 2020, pero nada dicjo (sic) de la renuncia de los efectos de la sentencia. Por lo que pidió que se resolviera adecuadamente la solicitud de terminación. 4Radicación n.° 100127

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Ahora, el 22 de marzo de 2022, el juez de segundo grado corrió traslado para sustentar la alzada, lo cual sólo cumplió la pasiva; así que, el 22 de julio de este año, el tribunal señaló: En este asunto, el 13 de noviembre de 2018 el apoderado judicial del demandante José Israel Espinosa, present ó ante el juzgado de primera instancia escrito contentivo de los reparos concretos a la sentencia y allí desarroll ó las razones de su inconformidad con la misma; luego, en armonía con lo precisado por la Corte, estima la Sala que, no obstante el vencimiento en silencio del término concedido en esta instancia para que los recurrentes referidos sustentaran, la referida parte ya lo había hecho a través del citado memorial ante el juzgado de origen; por consiguiente, se tendrá por sustentada la alzada. Los allá demandados instauraron reposición, por cuanto el mecanismo vertical se debió sustentar ante el superior y en el momento oportuno y, al no haberlo hecho

se tendrá por sustentada la alzada. Los allá demandados instauraron reposición, por cuanto el mecanismo vertical se debió sustentar ante el superior y en el momento oportuno y, al no haberlo hecho así, debía declararse desierto. No obstante, mediante auto de 2 de agosto de 2022, no se accedió a lo pedido y se confirmó la determinación de 22 de julio anterior. Marisol se quejó de dicha actuación, por cuanto adujo que se desconoció que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que señalaba, «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Hizo referencia a dos salvamentos de voto de magistrados frente a la sentencia CSJ STC5498-2021, en la que se trató un tema similar y en la que, «la Sala de Casación Civil omitió identificar el momento procesal de la interposición del recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020». 5Radicación n.° 100127

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Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene «resolver lo referente con la renuncia de efectos de la sentencia» y se deje sin efectos el auto que declaró sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en su lugar, declararlo desierto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Algunos de los magistrados de la Sala de Casación Civil, de forma individual, se declararon impedidos por cuanto consideraron que los reparos en este trámite constitucional se

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Algunos de los magistrados de la Sala de Casación Civil, de forma individual, se declararon impedidos por cuanto consideraron que los reparos en este trámite constitucional se extendían a la decisión CSJ STC 5498-2021; no obstante, el 16 de septiembre de 2022, uno de sus compañeros negó dicha manifestación, ya que aquellos no participaron en el proceso declarativo y tampoco se involucraba tal providencia, pues se denunciaba era el auto de 22 de julio de 2022, que tuvo por sustentado el recurso de apelación de la parte allí demandante.

Mediante auto del 3 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras y se opuso a lo pretendido, por no existir vulneración de algún derecho. Compartió copia magnética del respectivo trámite. 6Radicación n.° 100127

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí dijo no tener actualmente el mencionado plenario. Fabiola González, Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González enunciaron coadyuvar el ruego de la gestora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de octubre de 2022, negó el amparo. Para tal efecto, indicó que:

González enunciaron coadyuvar el ruego de la gestora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de octubre de 2022, negó el amparo. Para tal efecto, indicó que: No cabe duda, de un lado, que el auto de 31 de enero de la anualidad en curso (2022), proferido por el tribunal querellado, es la última determinación en torno a la cual la ahora quejosa sugiere la violación de sus prerrogativas, de cara a la resolución ahí impartida –en sede de súplica– sobre la solicitud de terminación del litigio verbal. Por el demarcado sendero, cierto es que entre la aducida fecha y la de formulación del pedido de amparo –9 de agosto de 2022– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que ella ejerciera tal implemento, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza. Y, con relación a la sustentación del recurso de alzada, citó apartes del proveído de 2 de agosto de 2022 que no repuso el auto que declaró sustentado el medio vertical y adujo: Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Medellín dispuso tener por

aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Medellín dispuso tener por sustentada la apelación de sentencia de su contraparte, con base en las objeciones vertidas frente a tal veredicto desde la primera 7Radicación n.° 100127 SCLAJPT-12 V.00 instancia, a la luz de la hermenéutica brindada por esta Sala de la Corte –en acciones de amparo– en casos con cierta simetría, y en vigencia del decreto 806 de 2020. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

III. IMPUGNACIÓN Marisol, Jimmy Álvaro, Julio César y Fabiola Espinosa González impugnaron; para ello, mencionaron que no compartían lo resuelto por el tribunal enjuiciado y que: Al igual que la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, consideramos que el fallo de primera instancia no es acertado, y fue la única Magistrada que ha comprendido la vulneración de derechos a la que hemos sido sometidos y la que al parecer ha

consideramos que el fallo de primera instancia no es acertado, y fue la única Magistrada que ha comprendido la vulneración de derechos a la que hemos sido sometidos y la que al parecer ha realizado una verificación real de los establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 frente a las modificaciones, estadios, competencia, cargas y consecuencias procesales. El salvamento de voto de la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA describe perfecto las razones de nuestra inconformidad, por lo cual serán nuestra sustentación en esta instancia: “El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. 8Radicación n.° 100127

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Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional

de primer nivel. 8Radicación n.° 100127

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Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí́ previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad (sic) en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se

y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera...”.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 100127

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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como

transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, los reparos de la impugnación se enmarcan contra la decisión que declaró sustentado el recurso de apelación del demandante al interior del proceso objeto de debate, el 22 de julio de 2022, pues a juicio de la parte aquí impugnante, ese mecanismo de defensa no fue sustentado en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2213 de 2022. 10Radicación n.° 100127

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En consecuencia, y dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, la Sala revisará únicamente los reparos expuestos en la impugnación, teniendo en cuenta su competencia para resolver. Conviene precisar, de entrada, que la Sala ya se pronunció en la sentencia CSJ STL11222-2022, en la cual se trata un asunto de idénticos contornos; oportunidad en la que se indicó:

Conviene precisar, de entrada, que la Sala ya se pronunció en la sentencia CSJ STL11222-2022, en la cual se trata un asunto de idénticos contornos; oportunidad en la que se indicó: En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la sociedad accionante, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00169, promovido por Adlay Cuello Villareal contra la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S.

Lo anterior, al pasar por alto la autoridad judicial censurada lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en virtud de cual es obligación de las partes sustentar por escrito ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia.

Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación.

Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye como un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta

segunda instancia no se constituye como un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.

11Radicación n.° 100127

SCLAJPT-12 V.00

Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL83042021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo:

“Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia».

Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017.

(…)

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a

que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017.

(…)

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con 12Radicación n.° 100127 SCLAJPT-12 V.00 base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez

decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial”.

Oportunidad en la que también se resaltó:

“Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en

al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: 13Radicación n.° 100127

SCLAJPT-12 V.00

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar).

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […].

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará”.

En ese sentido, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, debió declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que no existe duda alguna que la parte demandante y apelante, no cumplió dentro de oportunidad legal la carga de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia, ante el ad quem. Así las cosas, la Sala encuentra que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se concederá el amparo solicitado y se ordenará dejar sin efecto la determinación de 2 de agosto de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que no repuso la de 22 de julio de 2022 que tuvo por sustentado el recurso de apelación de la parte demandante 14Radicación n.° 100127 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso de marras frente al fallo de primer grado,

sustentado el recurso de apelación de la parte demandante 14Radicación n.° 100127 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso de marras frente al fallo de primer grado, y, las que de éstas dependan posteriormente, para que, dentro de los diez (10) días siguientes, a la notificación de la presente providencia, se emita una nueva que resuelva el recurso de reposición y se tengan en cuenta los argumentos aquí esbozados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

de MARISOL, JIMMY, ÁLVARO, JULIO

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