CSJ - STL15916-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15916-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la AGENCIA DE ADUANAS GRAN ANDINA LTDA . NIVEL 1 EN REORGANIZACIÓN interpuso contra el fall o que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad accionante presentó contra el
JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Edwin Fernando Pérez Contreras promovió proceso ordinario laboral contra la Agencia d e Aduanas Gran Andina Ltda . Nivel 1 , actualmente en reorganización, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 1.° de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2018 , en virtud del cual prestó sus servicios como auxiliar de
reorganización, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 1.° de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2018 , en virtud del cual prestó sus servicios como auxiliar de operaciones, vínculo que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada al pago de salarios adeudados por un valor de $2.997.840, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más lo que se probara ultra y extra petita.
El 23 de julio de 2019, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-011-2019-00479-00, autoridad que lo admitió mediante auto de 21 de enero de 2020 y ordenó la notificación personal de la encausada «en los términos de los artículos 29 y 41 del CPTSS en armonía lo pertinente con los artículos 291 a 293 del CGP » y le corrió traslado para contestarla.
En dicho término, el demandante solicitó que se tuviera por enterada a la entidad demanda bajo la figura de notificación por conducta concluyente , con fundamento en que «[l]a parte demandada, agreg [ó] memorial, el día 26 deRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01
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Julio del año 2019, de asunto: “ Notificación de admisión a
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Julio del año 2019, de asunto: “ Notificación de admisión a proceso de Reorganización – AGENCIA DE A DUANAS GRANANDINA LTDA. Nivel 1 ” (Subrayado fuera de texto), deduciendo con esta actuación, que desde ese momento ya contó con conocimiento del proceso en curso».
Mediante auto de 17 de enero de 2023 , la autoridad cognoscente negó tal pedimento pues consideró que, verificado el escrito allegado por la demandada de 26 de julio de 2019, su contenido se relaciona ba con un aviso a las autoridades judiciales acerca de la admisi ón a proceso de reorganización de la sociedad; por tanto, no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 301 del Código General del Proceso, para que se pudiera tener por notificada por conducta concluyente y, por tal razón , ordenó al demandante «que continúe agotando los trámites pertinentes en aras de notificar al extremo demandado y de esta manera integrar debidamente el contradictorio».
El 26 de julio de 2023, el demandante allegó memorial indicativo de la notificación personal del auto admisorio a la Agencia de Aduanas Gran Andina Ltda. Nivel 1, conforme al artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico ari.parra@granandina.com, acompañado del «ACTA DE ENVÍO Y ENTREGA DE CORREO ELECTRÓNICO No. 7350983 emitida por RAPIENTREGA en la cual consta el envío del mensaje (23-01-2023), el acuse de recibo (23-01-2023)».
ENVÍO Y ENTREGA DE CORREO ELECTRÓNICO No. 7350983 emitida por RAPIENTREGA en la cual consta el envío del mensaje (23-01-2023), el acuse de recibo (23-01-2023)».
Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el juez tuvo por notificada personalmente a la demandada, hoyRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01 SCLAJPT-11 V.00 4 convocante. Asimismo, por no contestada la demanda y fijó el 28 de enero de 2025 como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Llegada la fecha anterior, se agotaron las etapas procesales establecidas en el precepto indicado, el director del proceso culminó la audiencia y señaló el 19 de febrero de 2025 para la diligencia de trámite y juzgamiento.
En esta última data, el director del proceso profirió fallo en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la relación laboral entre el señor EDWIN P[É]REZ CONTRERAS y AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA enmarcada en un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremos temporales el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de abril del año 2018, devengando como salario la suma de $1.438.211 y ocup [ó] el cardo [sic] de auxiliar de operaciones. relación laboral que finalizó por los incumplimientos patronales del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad AGENCIA DE ADUANAS
$1.438.211 y ocup [ó] el cardo [sic] de auxiliar de operaciones. relación laboral que finalizó por los incumplimientos patronales del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA a la finalización de la relación laboral quedo adeudando al trabajador 60 días de salario, las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 30 de abril de 2018, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: CONDENAR a la sociedad AGENCIA DE ADUA NAS GRANANDINA LTDA a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes sumas: Salarios adeudados: $2.876.422 pesos Cesantías: $479.403 pesos Intereses a las cesantías: $19.176 pesos Prima de servicio: $ 479.403 pesos Vacaciones: $ 475.000 pesos Indemnización de despido sin justa causa: $ 10.665.000 pesos
CUARTO: CONDENAR a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA a reconocer y pagar en favor del demandante la sanción del artículo 65 del Código [S]ustantivo delRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01
SCLAJPT-11 V.00 5 trabajo, un día de salario por cada día de retardo, a partir del Primero de Mayo del 2018, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales y salarios condenados en esta sentencia, indemnización que, a la fecha de esta sentencia 19 de febrero del 2025, asciende a la suma de $110.205.000 pesos.
prestaciones sociales y salarios condenados en esta sentencia, indemnización que, a la fecha de esta sentencia 19 de febrero del 2025, asciende a la suma de $110.205.000 pesos.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad demandada en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 5% del valor de las condenas impuestas en concreto en esta providencia.
La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Juez convocado, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2025, incurrió en «defecto fáctico», porque «la condena que se le imp [uso] pagar […] es a todas luces desproporcionada y abiertamente desconocedora de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Laboral».
Además, aduce que no actuó dentro del trámite judicial porque al encontrarse en proceso de reorganización tuvo «el entendimiento errado de que no era necesaria su comparecencia al proceso laboral, NO se hizo parte en el mismo y en consecuencia NO presentó recurso de apelación». En razón a lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 202 5, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01
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aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01
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La acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2025, se repartió al magistrado ponente el 20 siguiente y, mediante proveído de l día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su fallo, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno de la convocante, resaltó que la reorganización empresarial «no constituye por sí sola una causal de exoneración, máxime cuando ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato laboral ya que la reorganización no implica una cesación total de la capacidad jurídica de la empresa » y aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en la instancia .
Por su parte, Edwin Fernando Pérez Contreras , demandante en el proceso ordinario , solicitó declarar improcedente el amparo invocado , por estimar que la demandada no actuó dentro del trámite ordinario a pesar de haber sido notificada correctamente, además de que omitió hacer usos de los recursos procesales disponibles frente a su inconformidad.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 28 de
haber sido notificada correctamente, además de que omitió hacer usos de los recursos procesales disponibles frente a su inconformidad.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 28 de agosto de 2025, el colegiado negó el amparo, con fundamento en que se incumplió el requisito de subsidiariedad, dado queRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01 SCLAJPT-11 V.00 7 la convocante no agotó el recurso que tenía a su alcance para censurar el fallo que es objeto de disenso en el amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste laRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01 SCLAJPT-11 V.00 8 vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Dicho esto, al descender al caso bajo examen se aprecia que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, mediante la cual condenó a la hoy convocada al pago de las acreencias laborales invocadas por Edwin Fernando Pérez Contreras.
Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que tuvo a su alcance otroRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01 SCLAJPT-11 V.00 9 mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el fallo que actualmente refuta, esto es, es el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que señala que «serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente».
Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al fallo que l a condenó, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue
Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al fallo que l a condenó, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes ; p or tanto, como no lo hizo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
De otra parte, no es válida la justificación alegada por la impugnante, relativa a que el estado de reorganización la exoneraba de activar la alzada, pues tal argumento carece de todo sustento jurídico y fáctico, si se tiene presente que le correspondía estar atenta al devenir del proceso y hacer uso de los mecanismos establecidos por el legislador para su defensa, lo cual, como se explicó, no hizo.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00911-01
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De tal manera que, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, en consecuencia, se revocará la negativa del amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo.
IV. DECISIÓN
fondo el asunto puesto a consideración, en consecuencia, se revocará la negativa del amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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