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CSJ - STL15917-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15917-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15917-2022 Radicación n.° 100203 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA contra la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, asunto que se hizo extensivo a los participantes del concurso para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria No. 27.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a cargosRadicación n.° 100203

SCLAJPT-12 V.00 públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad y universidad accionadas. Manifestó que, el 30 de octubre del 2022, estaba programada la exhibición de los exámenes realizados en la convocatoria 27 de la Rama Judicial, por lo que instauró petición con el fin de que se aclararan ciertas reglas para ello, entre ellas, «la posibilidad de reproducir digitalmente el cuadernillo propio pues este ya no tiene reserva legal y para garantizar el debido proceso en la interposición de los recursos

petición con el fin de que se aclararan ciertas reglas para ello, entre ellas, «la posibilidad de reproducir digitalmente el cuadernillo propio pues este ya no tiene reserva legal y para garantizar el debido proceso en la interposición de los recursos se hace necesario su reproducción». Adujo que, sobre las reglas de la exhibición de las pruebas señaladas, en sentencia del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019, dicha Corporación determin ó las mismas, donde expuso que: […] nada obsta para que cada concursante que solicitó la exhibición de los documentos cuando acuda a tal diligencia por sí mismo o por interpuesta persona, pueda hacerlo por los medios apropiados incluyendo el uso de la tecnología si es el caso, en el entendido de que no opera reserva sobre su propia información ni sobre las preguntas que ya fueron practicadas. Todo lo cual, en cualquier caso, con estricta salvaguardia del derecho a la intimidad de terceros que no han autorizado la consulta y reproducción de su información. Que en dicho fallo se orden a la Unidad de Carreraó́ Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia «inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27» y «gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas 2Radicación n.° 100203 SCLAJPT-12 V.00 que participaron en el concurso de méritos en el marco de la

relacionados con la convocatoria 27» y «gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas 2Radicación n.° 100203 SCLAJPT-12 V.00 que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas». Aseveró que «en las respuestas que ha dado la Universidad Nacional aún se niega a cumplir los par ámetros de dicha providencia», pues aquella institución «entrega unas respuestas genéricas a todos los concursantes, donde no se ha detenido a mirar individualmente cada petición» ; que se indicó que tenían «reserva legal las actuaciones que ya quedó claro que no existe» y que no se había publicado el instructivo de exhibición con todos y cada uno de los lineamientos indicados. Así las cosas, solicitó que se ordenara a las autoridades denunciadas que «publique[n] instructivo de exhibición de la prueba» y, que se diera claridad sobre la «reproducción digital del propio cuadernillo según lo establecido por el Consejo de Estado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la convocatoria 27 y expuso que no se advertía un perjuicio irremediable ni se 3Radicación n.° 100203

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La Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la convocatoria 27 y expuso que no se advertía un perjuicio irremediable ni se 3Radicación n.° 100203 SCLAJPT-12 V.00 probó el mismo; que se desconocía la residualidad, por cuanto el actor podía acudir al «recurso de insistencia (...), ante el Tribunal Administrativo conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015» , para lo cual se apoyó en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 28 de enero de 2021, rad. 2020-05296-00. Adicionalmente, aseguró que no se vulneraron derechos fundamentales, pues sin perjuicio de lo atinente a la reserva de los documentos, «en el marco de la Convocatoria 27 se ha dispuesto una jornada de exhibición con el fin de que tanto el accionante como aquellos que en término solicitaron acceso al material de prueba puedan revisarlo bajo las medidas de seguridad que se dispondrán en el instructivo de la jornada », el cual sería publicado en la página www.ramajudicial.gov.co, el 14 de octubre de 2022, a fin de que todos los aspirantes pudieran conocer del contenido del referido documento con la debida antelación a la jornada del 30 de octubre siguiente.

Enfatizó que: Así las cosas, es claro que el propio Consejo de Estado refiere que la forma en como las accionadas permitieran a los accionantes el acceso al material de las pruebas aplicadas correspondía a las propias accionadas siempre y cuando se garantizaran unos elementos básicos como el tiempo de consulta y que el único

la forma en como las accionadas permitieran a los accionantes el acceso al material de las pruebas aplicadas correspondía a las propias accionadas siempre y cuando se garantizaran unos elementos básicos como el tiempo de consulta y que el único inconveniente que veía a la solución planteada en su momento por la Unidad de administración de carrera judicial respecto de la jornada de exhibición era el hecho de que se llevara a cabo en la ciudad de Bogotá, no obstante, debe informarse a su honorable Despacho que atendiendo a esta situación, las accionadas han dispuesto que respecto de la jornada de exhibición programada para el día 30 de octubre del año en curso, el material de la prueba será exhibido a los aspirantes en la misma ciudad en la que estos presentaron la prueba y por un término igual al que tuvieron para resolver el examen, al respecto, debe señalarse que 4Radicación n.° 100203 SCLAJPT-12 V.00 lo acá manifestado ya fue puesto en conocimiento del accionante mediante oficio CONV27-MS001 del 21 de septiembre del año en curso. Así las cosas, mencionó que dicha institución desarrolló su labor conforme a los parámetros señalados por la ley y la reglamentación específica, de ahí que no había vulneración de garantías constitucionales. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a lo pretendido, tras señalar que no hubo afectación de prerrogativas fundamentales, puesto que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019 «en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a

fundamentales, puesto que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019 «en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, se presentó solicitud de aclaración por parte de la Unidad y de la Universidad Nacional de Colombia ante el Juez de tutela», en particular frente a «la falta de claridad en el fallo en lo relacionado con la forma de dar cumplimiento a la exhibición de documentos [y precisó que], solamente a modo indicativo mencionó algunas formas posibles por las que podía optar la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de exhibir la documentación, respetando las garantías fundamentales en los términos de la propia sentencia» y, conforme a ello, mediante oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, se respondió la petición elevada por el hoy tutelante. Añadió que en dicha respuesta se le indicó que las condiciones de la exhibición del documento serían 5Radicación n.° 100203 SCLAJPT-12 V.00 publicadas en la página web de la Rama Judicial, junto con el listado de citación de hora y lugar, para las personas que pidieron participar en dicha jornada de exhibición, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado. Los vinculados Wilson Chaparro, Henry Fernando Angulo Cabezas, María Yormenza López Gallo, Luis Eduardo Ángel Alfaro, Pamela Quintero Álvarez, Karen Mireya Mariño

a lo expuesto por el Consejo de Estado. Los vinculados Wilson Chaparro, Henry Fernando Angulo Cabezas, María Yormenza López Gallo, Luis Eduardo Ángel Alfaro, Pamela Quintero Álvarez, Karen Mireya Mariño Torres, Hernán Zambrano Muñoz, Jesús Enrique Hernández Gámez, José Mauricio Meneses Bolaños, Óscar Elías Ariza Fragozo, Doris Silva Vega, Leonardo Díaz Martínez, Carlos Augusto Durán Osorio, Andrés Mauricio Niño Arenas, Bibiana Guarín, Heiner Stephan Sánchez Elguedo, Silvana Lorena Támara Cabeza, Carlos Manuel Lozano Correa, María Fernanda Lasso Agredo, Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, David Modesto Guette Hernández, Claudia Johanna Cáceres Mora y Angélica Rodríguez Báez, Yira Elizabeth Cardona Ariza, Sandra Patricia González Ríos, Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, Diego Enrique Benavides Hernández, Nelcy Yadira Forero Piñeros, Guiomara Bolívar Serrano, Julio César Garay Donado, Jairo García Suárez, Fernando Chaparro Gómez, Clara Leticia Niño Martínez, Danny Fabián Rodríguez Vargas, Consuelo Pinzón Hernández; Stephanie Leidy Martelo Ávila, Gonzalo Romero Porciani, Juan Carlos Núñez Pérez, Adriana Castelblanco Díaz y Carlos Iván Quintero Daza manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la presente tutela. 6Radicación n.° 100203

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Quintero Daza manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la presente tutela. 6Radicación n.° 100203

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David Alberto Angulo Angulo adujo que se atenía a lo que se resolviera y Yaneth Patricia Cuellar Farfán solo manifestó que acusaba recibo de notificación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 26 de octubre de 2022, negó el amparo por hecho superado. Para ello, expuso que: Revisados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda tutelar, de su confrontación con la información que reposa en la documentación aportada por los intervinientes, esta Corporación establece que el resguardo invocado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque circunscrita la Sala a la delimitación del problema jurídico planteado con soporte en los argumentos de la querella, durante el curso de la acción se complement laó́ información requerida por el actor, consistente en precisar la manera en que el 30 de octubre de 2022, se llevar á a cabo la jornada de «exhibición de las pruebas escritas – concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», y por tanto ya se solucion la presunta vulneración endilgada a los entesó́ accionados. En efecto, tras la «respuesta sobre solicitudes planteadas en

Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», y por tanto ya se solucion la presunta vulneración endilgada a los entesó́ accionados. En efecto, tras la «respuesta sobre solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por aspirantes de la convocatoria 27 posterior a la aplicación de la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos del 24 de julio de 2022», contenida en el oficio CONV27MS-001 remitido al peticionario por la Universidad Nacional de Colombia el 21 de septiembre de 2022, los actuales reparos refieren al procedimiento de «exhibición», porque echa de menos el instructivo de las pruebas, así como «claridad sobre la reproducción digital del propio cuadernillo», a efectos de verificar lo pertinente para sustentar el recurso de reposición contra el resultado por él obtenido. Ciertamente, en cuanto al primer aspecto materia de requerimiento por el solicitante, las autoridades convocadas, conforme lo anunciaron al responder la salvaguarda, durante el curso procesal acreditaron la expedición del respectivo «instructivo para la exhibición de pruebas escritas», habida cuenta su publicación en la página web de la Rama Judicial el pasado 14 de octubre de 2022. 7Radicación n.° 100203

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Ahora, respecto del otro requerimiento del tutelante, se advierte que adicional a la comunicación inicial que libr ó la entidad «responsable de los procedimientos relacionados con el diseño, desarrollo, aplicación, análisis y calificación de las pruebas escritas», en el acápite de «introducción» de dicho protocolo indicó

«responsable de los procedimientos relacionados con el diseño, desarrollo, aplicación, análisis y calificación de las pruebas escritas», en el acápite de «introducción» de dicho protocolo indicó que dichas pruebas «son reservadas, pero se permite que el aspirante acceda a ellas por una única ocasión para el trámite de su recurso de reposición, cualquier uso no autorizado se constituye en una transgresión que será sancionada de conformidad con la normatividad vigente. El aspirante podrá acceder al material de examen presentado por él, no a las pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes; de igual forma, el aspirante que accede a las pruebas escritas admite conocer y aceptar la prohibición de reproducir el material de prueba de manera física, digital o por cualquier medio. Por ningún motivo se harán excepciones al respecto. Todo el proceso de exhibición será filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia». Más adelante, en el título denominado «6. Paso 2. Proceso de exhibición material examen», se señala al concursante: «[a]bsténgase de emplear algún procedimiento manual o tecnológico para la copia, captura, transferencia o descarga de información confidencial y de reserva del concurso. En este sentido NO se permite la reproducción parcial o total de las preguntas, así como la copia o alteración del material de examen. En caso de incurrir en este tipo de conductas, el aspirante será excluido del proceso de selección de acuerdo con lo establecido

sentido NO se permite la reproducción parcial o total de las preguntas, así como la copia o alteración del material de examen. En caso de incurrir en este tipo de conductas, el aspirante será excluido del proceso de selección de acuerdo con lo establecido en las normas del concurso, sin perjuicio del inicio de las acciones penales y disciplinarias correspondientes». En las condiciones que acaban de describirse, independientemente de que el solicitante pueda estar o no conforme con tales disposiciones, por cuanto las autoridades accionadas acreditaron haber atendido la petición y actuaciones cuya inobservancia motivó la querella impetrada el 10 de octubre de 2022, la intervención del fallador de este excepcional mecanismo jurídico deviene inviable al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, con relación a los vinculados que mencionaron que coadyuvaban el escrito, manifestó: Se realiza sobre el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, para recordar que la jurisprudencia especializada ha señalado que dicha figura corresponde a «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda 8Radicación n.° 100203 SCLAJPT-12 V.00 realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto

demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda 8Radicación n.° 100203 SCLAJPT-12 V.00 realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia» (CC T-1062/10), de ahí que en esta oportunidad la Corte se abstenga de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la temática que el actor planteó mediante su querella.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó, tras señalar que «tanto en el instructivo, así como en la práctica de la exhibición, no se cumplieron los lineamientos por el Consejo de Estado, en consecuencia, existió una vulneración al debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, el promotor pretende que se publique el instructivo de exhibición de la prueba y que se le «dé claridad sobre la reproducci ón digital del propio

irremediable. En la presente acción, el promotor pretende que se publique el instructivo de exhibición de la prueba y que se le «dé claridad sobre la reproducci ón digital del propio cuadernillo según lo establecido por el Consejo de Estado». 9Radicación n.° 100203

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Al revisar el asunto, se tiene que, el 30 de octubre de 2022, se llevó a cabo la jornada de «exhibición de las pruebas escritas – concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018» , teniendo en cuenta que, como lo indicaron las autoridades denunciadas, el instructivo de la anterior jornada de exhibición fue publicado el 14 de octubre en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, a fin de que todos los aspirantes conocieran el contenido. Y, con relación a lo segundo, como lo mencionó el juzgador de primer grado, en dicho instructivo se indicó que, «el aspirante que accede a las pruebas escritas admite conocer y aceptar la prohibición de reproducir el material de prueba de manera física, digital o por cualquier medio. Por ningún motivo se harán excepciones al respecto. Todo el proceso de exhibición será filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia». Además, en el título denominado «6. Paso 2. Proceso de exhibición material examen», se señala al concursante: Absténgase de emplear algún procedimiento manual o tecnológico para la copia, captura, transferencia o descarga de

Proceso de exhibición material examen», se señala al concursante: Absténgase de emplear algún procedimiento manual o tecnológico para la copia, captura, transferencia o descarga de información confidencial y de reserva del concurso. En este sentido NO se permite la reproducción parcial o total de las preguntas, así como la copia o alteración del material de examen. En caso de incurrir en este tipo de conductas, el aspirante será excluido del proceso de selección de acuerdo con lo establecido en las normas del concurso, sin perjuicio del inicio de las acciones penales y disciplinarias correspondientes. Así las cosas, se avizora que se dio la explicación suficiente y de fondo sobre la reproducción digital que solicitaba el actor. 10Radicación n.° 100203

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Por lo expuesto, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la

define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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