CSJ - STL15917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15917-2024 Radicación n.° 109699 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BRENDA LUCÍA ALVIAR PIEDRAHITA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; asunto al que se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-02-04-000-201801770-00 y en la acción constitucional con consecutivo No. 6001-31-05002-2002-00110-00.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los queRadicación n.° 109699
SCLAJPT-12 V.00 denominó «sustitución pensional, seguridad social [y] vida digna» , así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el extenso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala de Descongestión
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el extenso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte conoció el recurso de casación que Margarita Escobar Concha y la hoy promotora formularon contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de noviembre de 2008 en los procesos ordinarios -acumuladosque las recurrentes adelantaron contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Lisandro Navia Madriñán. En dicha oportunidad, la Corporación de cierre mencionada en el párrafo anterior, mediante providencia CSJ SL2003-2018 de 29 de mayo de 2018, no casó la determinación de segundo grado recurrida por la senda extraordinaria. En desacuerdo, Brenda Lucía Alviar Piedrahita promovió acción de tutela contra la anterior decisión y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia CSJ STP11547-2018 de 4 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado al considerar, en síntesis, que lo pretendido por la solicitante era reabrir un debate judicial clausurado por los jueces competentes. Decisión anterior que fue confirmada por la homóloga Civil en providencia CSJ STC12827-2018 de 3 de octubre de ese mismo año. 2Radicación n.° 109699
competentes. Decisión anterior que fue confirmada por la homóloga Civil en providencia CSJ STC12827-2018 de 3 de octubre de ese mismo año. 2Radicación n.° 109699
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La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias de revisión frente a los fallos mencionados en los párrafos anteriores, profirió sentencia de unificación de 3 de octubre de 2019 -SU453/2019-; oportunidad en la que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Brenda Lucía Alviar de Navia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongesti ón No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
(10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En cumplimiento de la anterior orden, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte emitió la providencia CSJ SL186-2020 de 28 de enero de 2020, por medio de la cual no casó la sentencia de segunda instancia recurrida. Inconforme con lo decidido en la sentencia CC SU-453-2019, Margarita Escobar Concha – vinculada en ese trámite constitucionalpresentó solicitud de nulidad frente a esta y la Sala Plena de la Corte Constitucional, en proveído CC A167-2020 de 13 de mayo de 2020, la declaró nula y remitió el expediente a la magistrada sustanciadora para que adelantara nuevamente el trámite de revisión y profiriera una decisión de reemplazo. Cumplido lo cual, en sentencia CC SU-461-20 de 22 de octubre de 2020, la Corte Constitucional refrendó los fallos constitucionales que le 3Radicación n.° 109699 SCLAJPT-12 V.00 fueron adversos a la promotora en el trámite tuitivo con radicado No. 201801770. En sede tutela, la convocante cuestionó la decisión referida en el párrafo anterior al considerar que la autoridad judicial de cierre tutelada contrarió «la Constitución, (…) la Jurisprudencia y (…) la ley», pues, a su juicio, incurrió en defectos fáctico y sustantivo al emitir pronunciamiento
párrafo anterior al considerar que la autoridad judicial de cierre tutelada contrarió «la Constitución, (…) la Jurisprudencia y (…) la ley», pues, a su juicio, incurrió en defectos fáctico y sustantivo al emitir pronunciamiento dos veces sobre un mismo asunto; circunstancia que, en su sentir, transgredía sus garantías superiores; máxime que en la primera oportunidad, cuando la Corte Constitucional revisió los fallos de tutela proferidos en el consecutivo 2018-01770, le protegió sus derechos fundamentales «relacionad[o]s con su pensión sustitutiva, que procedía, así fuera proporcionalmente, en relación con la pensión de su esposo». Añadió que esa protección inicial encontró sustento en los pronunciamientos judiciales «pacíficos y permanentes » sobre el período de convivencia de quien reclamaba la pensión de sobrevivientes, en cuyo caso obedeció a dos años o más en cualquier tiempo. Aunado a ello, advirtió que con la sentencia CC SU-461-20 de 22 de octubre de 2020 se desatendieron «por completo las consideraciones [previas] a favor de [ella]», las cuales, en su sentir, debieron conservarse por ser ajenas al motivo de anulación de la providencia CC SU-453-19 de 3 de octubre de 2019. Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo CC SU-461-20 de 22 de octubre de 2020 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional
Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo CC SU-461-20 de 22 de octubre de 2020 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional para, en su lugar, ordenarle que deje en firme la sentencia CC SU-453-19 de 3 de octubre de 2019. 4Radicación n.° 109699
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Como medida provisional, solicitó se suspendiera «la ejecución de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti ón Laboral No. 4, de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto oficiará (sic) a los sujetos procesales señalados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió inicialmente en auto de 15 siguiente; no obstante, el magistrado ponente, tras advertir configurada una causal de impedimento para conocer del asunto, declaró la nulidad del auto admisorio y ordenó que el proceso se remitiera a su homólogo siguiente en turno.
Cumplido lo cual, y resueltos distintos impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de esa Corporación, el togado a quien se le reasignó el ruego avocó conocimiento de este, por auto de 12 de agosto de 2024; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así
2024; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro de su oportunidad, la Corte Constitucional resaltó que la petición de amparo se tornaba improcedente, porque incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por haber transcurrido más de «tres a ños» desde la fecha en que se profirió la providencia censurada y la interposición de este trámite tuitivo; y, el segundo, porque frente a esta última la tutelante no presentó solicitud de nulidad, pese a que ese mecanismo constituía el camino viable para 5Radicación n.° 109699 SCLAJPT-12 V.00 cuestionar un fallo proferido por «su Sala Plena o (…) sus Salas de Revisión de Tutela». Por su lado, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que el proceder de la convocante era temerario, en tanto aquella acudió en el pasado a un trámite de igual naturaleza al actual para controvertir las decisiones ordinarias proferidas en el consecutivo No. 2002-00110; circunstancia que, a su juicio, constituía una clara intensión de revivir un debate judicial ya concluido «que hizo tr ánsito a cosa juzgada constitucional». A su turno, la homóloga Penal pidió se le apartara del presente
de revivir un debate judicial ya concluido «que hizo tr ánsito a cosa juzgada constitucional». A su turno, la homóloga Penal pidió se le apartara del presente asunto, porque las súplicas introducidas en el escrito inicial no se dirigieron en su contra. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali relató de manera sucinta las actuaciones surtidas en la litis laboral que originó el reclamo constitucional No. 2018-01770. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 25 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la inconformidad alegada por la tutelante debió plantearla ante la autoridad judicial convocada en uso de la petición de nulidad que procedía contra la providencia que ahora censuraba.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la convocante impugnó; sin embargo, no expuso argumento alguno frente a su disenso.
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que la recurrente no formuló las específicas razones a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inaugural.
Claro lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y
inaugural. Claro lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un t érmino máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 7Radicación n.° 109699 SCLAJPT-12 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala
SCLAJPT-12 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la sentencia CC SU-461-20 que la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el 22 de octubre de 2020, mediante la cual refrendó los fallos constitucionales que le fueron adversos a la promotora en el trámite tuitivo con radicado No. 2018-01770 para, en su lugar, ordenarle a dicha Corporación que deje en firme la providencia CC SU-453-19 de 3 de octubre de 2019. Pues bien, al respecto, se advierte que, de un lado, la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el t érmino que transcurrió entre la fecha en que se publicó la decisión censurada -20 de enero de 2021y la data en la que acudió a este trámite constitucional -11 de mayo de 2024supera la temporalidad de seis
decisión censurada -20 de enero de 2021y la data en la que acudió a este trámite constitucional -11 de mayo de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. De otro, se aprecia que tambi én incumplió con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia cuestionada, la petente no formuló nulidad; mecanismo que el máximo órgano de cierre de la 8Radicación n.° 109699 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción constitucional ha aceptado como procedente en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven a una grave afectación al debido proceso y previo cumplimiento de una exigente carga argutmentativa de quien lo alega (CC A-063-2004, CC A-068-2007 y CC A-050-2013). De manera que, la solicitud de anulación del fallo proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional resultaba la vía idónea para exponer ante el juez natural los reparos que se plantean por esta vía tuitiva; sin embargo, de la consulta del expediente allegado al plenario y de la página de procesos de dicha Corporación se constata que la parte interesada -hoy tutelanteno la agotó. En el anterior contexto, se evidencia que la convocante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una
mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez referidos en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 109699
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V. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 109699
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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