CSJ - STL15917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15917-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ANA MARÍA CELADA PUENTES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., extensiva a los demás vinculados al proceso ordinario laboral n.° 76001-3105-015-2023-00406-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad , acceso a la administración de justicia y «protección reforzada de las personas mayores, protección de la familia y de la compañeraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00 SCLAJPT-11 V.00 2 permanente sobreviviente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía
ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declara ra la ineficacia su traslado de fondo pensional y se le reconociera la pensión de sobrevivientes.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-3105-015-2023-00406-00, autoridad que vinculó a Daniel David Fory Celada, en calidad de hijo del causante.
Posteriormente, mediante fallo de 25 de noviembre de 2024, el a quo resolvió:
PRIMERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas con respecto a la pretensión de nulidad o ineficacia de traslado de régimen.
SEGUNDO: declarar que Ana María Celada Puentes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente que fue de Mauricio Fory Balanta, prestación a cargo de Porvenir S.A.
TERCERO: condenar a Porvenir S.A., a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo en pensión de sobreviviente causado desde el 3 de mayo de 2022 al 30 de noviembre de 2024 en la suma de $73.654.433 a razón de 13 mesadas anuales, y a partir del primero de diciembre del año en curso deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía de $2.374.817 con su mesada
suma de $73.654.433 a razón de 13 mesadas anuales, y a partir del primero de diciembre del año en curso deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía de $2.374.817 con su mesada adicional y con los reajustes de ley.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00
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CUARTO: condenar a Porvenir S.A., a pagar en favor de la demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: autorizar a Porvenir S.A. a realizar los descuentos en salud una vez realice el pago del retroactivo otorgado con esta sentencia.
SEXTO: absolver a Colpensiones, Protección S.A. y a Colfondos S.A., de todas las pretensiones de la demanda tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
Inconforme con tal determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 15 de agosto de 2025 , notificado por edicto de 20 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la AFP de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que no se acreditó la convivencia entre la petente y el pensionado.
Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 25 de agosto de 2025, cuya eventual concesión está actualmente en trámite ante el Tribunal.
La convocante acudió al presente instrumento de resguardo constitucional , alegando que el juez plural
extraordinario de casación el 25 de agosto de 2025, cuya eventual concesión está actualmente en trámite ante el Tribunal.
La convocante acudió al presente instrumento de resguardo constitucional , alegando que el juez plural incurrió en defecto sustantivo al proferir el fallo de segundo grado, en la medida en que, a su juicio, desconoció los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia relativa a la pensión de sobrevivientes en la unión marital de hecho; en defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas que acreditaban convivencia, dependencia económica yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00 SCLAJPT-11 V.00 4 semanas cotizadas; y en violación directa de la Constitución, al ignorar los principios de favorabilidad y protección reforzada de las personas mayores y de las víctimas de la violencia, afirmando serlo por el asesinato de su esposo en razón de su calidad de líder sindical.
Argumenta, además, que el medio ordinario resulta ineficaz dada su condición de persona mayor y la falta de ingresos para subsistir, lo que le impide soportar su duración.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, ordenar la expedición de una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que la reconoció.
Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, ordenar la expedición de una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que la reconoció.
La acción constitucional se interpuso el 4 de septiembre de 2025 y fue admitida mediante auto de 5 siguiente, en el que esta Sala vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la queja y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que la decisión adoptada corresponde a los hechos que fueron probados con fundamento en los parámetros jurisprudenciales yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00 SCLAJPT-11 V.00 5 normativos aplicables. Igualmente, destacó que está pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la accionante y anexó link de acceso al cuaderno de segunda instancia del proceso censurado.
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali remitió también el enlace de acceso al citado consecutivo y rindió informe sobre el trámite surtido en el mismo.
El abogado Cristián Andrés Mendoza Ballesteros invocó la calidad de apoderado judicial de Colfondos S.A. y solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, como no obra poder conferido que
la calidad de apoderado judicial de Colfondos S.A. y solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, como no obra poder conferido que demuestre tal condición, no se tendrá en cuenta el escrito presentado, por falta de demostración del derecho de postulación.
Porvenir S.A., a su turno, manifestó que la sentencia cuestionada no se encuentra ejecutoriada debido al recurso extraordinario de casación pendiente de resolución y sostuvo que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes . En tal sentido, solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela.
Protección S.A. solicitó también declarar improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y se reconozca que carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00
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Colpensiones presentó la misma solicitud de improcedencia de la salvaguarda, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991 y tampoco se acreditó vulneración alguna de los derechos reclamados por la accionante atribuible a dicha entidad.
Finalmente, la accionante remitió nuevamente el escrito de tutela y aportó documentación relacionada con esta.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
de tutela y aportó documentación relacionada con esta.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C C SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades u omisiones en las que presuntamente incurren las autoridadesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00 SCLAJPT-11 V.00 7 judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse de manera preferente ante el juez natural, de modo que se garantice que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en el fallo CSJ STL174532024, entre otros, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
2024, entre otros, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para supli r la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al descender al caso concreto, la Sala observa que la accionante solicita que, por esta vía de amparo, se deje sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2025 proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad.
No obstante, la Corte no puede consentir dicha pretensión. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción que obran en el expediente y la informaciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00 SCLAJPT-11 V.00 8 verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la sentencia cuestionada la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal accionado.
De allí se sigue que la acción de tutela deviene improcedente, dado que, de manera paralela a este
interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal accionado.
De allí se sigue que la acción de tutela deviene improcedente, dado que, de manera paralela a este mecanismo constitucional, la interesada acudió a los medios de impugnación previstos en la ley, circunstancia que impide el amparo en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, la solicitud resulta anticipada, pues, se insiste, el fallo controvertido está siendo objeto de discusión por la vía ordinaria y, en tal escenario, no es posible predicar una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. De igual forma, no se advierte circunstancia que haga necesario el estudio del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia , al no existir fundamento que justifique la protección reclamada , se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01950-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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