CSJ - STL15918-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15918-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15918-2024 Radicación n.° 109355 Acta extraordinaria 064 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OLGA ELENA HENAO RIVERA a través de su apoderada judicial interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 13 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad .
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Elena Henao Rivera a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109355
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Luis Alveiro Zapata Zapata, propuso demanda ordinaria laboral en contra de la Constructora San Blas S.A.S. y la ARL Positiva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Relató que, ante el deceso del señor Luis Alveiro Zapata Zapata el 20 de noviembre de 2020, en su calidad de compañera permanente requirió al juez cognoscente el reconocimiento de la calidad de sucesor procesal.
Medellín. Relató que, ante el deceso del señor Luis Alveiro Zapata Zapata el 20 de noviembre de 2020, en su calidad de compañera permanente requirió al juez cognoscente el reconocimiento de la calidad de sucesor procesal. Adujo que la autoridad judicial cuestionada, en un inicio aceptó su calidad de sucesora procesal, empero que, posteriormente, con auto de 18 de marzo de 2024 la requirió a fin de diera inicio a la sucesión intestada del señor Zapata Zapata, como condición para continuar con el proceso. Explicó que, su apoderada ha manifestado en varias oportunidades la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, en razón a que con su pareja no tuvieron hijos y tampoco tienen bienes que adjudicar, por lo que su interés recae en la pensión de sobrevivientes. Aseveró que, se encuentra en la pobreza absoluta, dado que no cuenta con los recursos de su compañero permanente para sobrellevar los gastos del hogar. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de continuidad al proceso ordinario laboral sin exigirle «la realización de la sucesión de 2Radicación n.° 109355 SCLAJPT-12 V.00 su compañero permanente, teniendo en cuenta que esta no es una
exigencia legal para darle continuidad al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual informó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora ya que la quejosa debe acreditar la calidad de sucesora procesal, carga de la cual no puede eximirla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso; así mismo remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia resolvió conceder el amparo al debido proceso invocado por la parte actora y «en consecuencia ordenó «al Juzgado Doce Laboral del Circuito, dar continuidad al trámite del proceso bajo radicado 05001-31-05-012-2016-01499-00» y en lo demás negó el amparo. Lo anterior, tras concluir que, el A quo, incurrió en defecto procedimental al exigirle a la accionante acreditar su condición de sucesora procesal para continuar con el proceso «cuando en realidad el artículo
Lo anterior, tras concluir que, el A quo, incurrió en defecto procedimental al exigirle a la accionante acreditar su condición de sucesora procesal para continuar con el proceso «cuando en realidad el artículo 76 faculta la continuación con el apoderado hasta tanto los herederos no 3Radicación n.° 109355 SCLAJPT-12 V.00 revoquen el mandato. No es procedente exigir que la parte actora realice actos adicionales, pues la norma claramente establece que la representación técnica se mantiene a menos que los herederos actúen para revocar el pode», así mismo, agregó que si bien no le atañe a la autoridad judicial accionada el reconocimiento de la actora Olga Elena Henao como sucesora procesal «sí le corresponde ordenar la continuación del proceso sin imponer exigencias adicionales a la parte actora, dado que el apoderado continúa siendo el representante procesal legítimo conforme al mandato vigente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante Olga Elena Henao Rivera a través de su apoderada judicial la impugnó, insistiendo en que existe un defecto procedimental al exigirle iniciar la sucesión procesal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona Olga 4Radicación n.° 109355
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Elena Henao Rivera que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para reconocerla como sucesora procesal en calidad de compañera permanente en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Alveiro Zapata Zapata quien falleció el 20 de noviembre de 2020, le exige tramitar la sucesión del señor Zapata Zapata. En ese orden, se encuentra acreditado en el expediente que el auto censurado es el de fecha 18 de marzo de 2024 mediante el cual el juez cognoscente dispuso que no podía continuar el trámite del proceso hasta tanto la parte accionante cumpla con el requerimiento de iniciar el proceso de sucesión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que:
(i) Olga Elena Henao Rivera , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que cuestiona una determinación emitida por la autoridad judicial censurada que la afecta. 5Radicación n.° 109355
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que en
convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que en virtud del proveído de fecha 18 de marzo de 2024 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín consideró que no podía dar continuidad al proceso y la presentación de la súplica es de 20 de agosto de la presente anualidad, por lo que no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción, debe señalarse que no se acata el mismo, pues contra el auto de fecha 18 de marzo de 2024 mediante el cual el Juzgado dispuso que no podía continuar el trámite del proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición, mismo que no fue propuesto pese a que los proveídos denunciados eran interlocutorios. 6Radicación n.° 109355
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No obstante, es menester explicar que en lo atinente al presupuesto de subsidiaridad de la acción, debe considerarse que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». En el presente caso, si bien, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2024, tal como se señaló en precedencia, era procedente el recurso de reposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, l o cierto es que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la mentada decisión, comporta una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional. De suerte que, aun cuando contra dicho proveído la parte actora no interpuso el recurso de reposición, el cual era procedente , se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se analizará de fondo el asunto puesto en conocimiento, dada la relevancia constitucional. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto procedimental, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
[…] En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32]
Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el 8Radicación n.° 109355 SCLAJPT-12 V.00 principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de
8Radicación n.° 109355 SCLAJPT-12 V.00 principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta por la accionante Olga Elena Henao Rivera, no está llamada a prosperar. De forma preliminar, es menester señalar que revisado el expediente se advierte que Luis Alveiro Zapata Zapata promovió proceso ordinario laboral el cual fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 7 de diciembre de 2016. A través del memorial de fecha 13 de abril de 2021, la apoderada del señor Zapata Zapata informa al despacho cognoscente sobre el fallecimiento de este el 20 de noviembre de 2020; además requirió que se reconociera como sucesora procesal a la aquí tutelista Olga Elena Henao Rivera. El juzgado de conocimiento a través del proveído de fecha 22 de noviembre de 2021, incorporó los documentos aportados por la abogada del demandante, es decir, el «certificado de defunción del señor Luis Alveiro Zapata y documentos de la señora Olga Henao Rivera en
noviembre de 2021, incorporó los documentos aportados por la abogada del demandante, es decir, el «certificado de defunción del señor Luis Alveiro Zapata y documentos de la señora Olga Henao Rivera en calidad de compañera permanente y quien actúa en calidad de sucesora procesal del causante». 9Radicación n.° 109355
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Por auto de 6 de octubre de 2022, el operador judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, mediante auto de 25 de enero de 2024, requirió a la parte actora con fundamento en el artículo 68 del CGP, para que allegara al proceso copia de la sucesión del señor Luis Alveiro Zapata Zapata y en respuesta a lo anterior, el 5 de marzo de 2024 la promotora del amparo constitucional informó la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de sucesión aduciendo no poder sobrellevar los gastos de tal litigio. Con proveído de 18 de marzo de 2024 el juzgado cognoscente dispuso que no era posible continuar por el trámite procesal, para lo cual, expuso en dicha providencia que frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora relacionada con su imposibilidad de acatar el requerimiento de iniciar el trámite de sucesión y, en ese orden, seguir con el proceso sin que se le requiriera tal diligencia: (…) debe rememorarse la claridad que hizo esta agencia judicial señalando que el artículo 68 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral por disposición expresa que hace el 145 del CPTSS, establece:
el proceso sin que se le requiriera tal diligencia: (…) debe rememorarse la claridad que hizo esta agencia judicial señalando que el artículo 68 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral por disposición expresa que hace el 145 del CPTSS, establece: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” Paso seguido, el Juez afirmó que la solicitante adujo ser la compañera permanente del señor Zapata Zapata, más no aportó las pruebas que acreditaran tal calidad, ya que «si bien presentó unas declaraciones extra juicio, estas no contenían manifestación alguna de quien fuere el demandante, sino que se trataba de manifestaciones propias de la solicitante, que se hicieren post mortem del señor LUIS ALVEIRO 10Radicación n.° 109355
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ZAPATA ZAPATA. No siendo esto prueba de la declaración formal de unión marital de hecho, que sólo puede darse por tres medios: declaración expresa ante autoridad notarial de ambos compañeros, acta de conciliación o sentencia judicial». Y, finalmente, el operador judicial cuestionado concluyó que «no puede darse continuidad al trámite procesal, pues a la fecha no se ha presentado nadie con las calidades dispuestas en el artículo 68 del C.G.P. para suceder procesalmente al demandante que falleció. Por lo que el despacho insiste en el requerimiento». De acuerdo a lo anterior, y conforme al planteamiento único de la
presentado nadie con las calidades dispuestas en el artículo 68 del C.G.P. para suceder procesalmente al demandante que falleció. Por lo que el despacho insiste en el requerimiento». De acuerdo a lo anterior, y conforme al planteamiento único de la impugnante Olga Elena Henao Rivera el cual circunscribió en reiterar su solicitud de amparo relacionada con que se le exima de tramitar la sucesión del señor Zapata Zapata, es menester señalar que no se advierte que la medida de no acceder a tenerla como sucesora procesal sea caprichosa o antojadiza, pues tal como se expuso en precedencia, tal determinación se fundamentó en que la quejosa no aportó las pruebas idóneas a fin de acreditar la condición de compañera permanente invocada, pues se limitó la señora Olga Elena Henao Rivera a presentar unas declaraciones extra juicio con manifestaciones propias; en ese orden, se advierte que tal decisión, no es una situación consolidada o inmutable, pues en el curso del proceso puede la actora aportar las pruebas necesarias que le permita al juez de conocimiento establecer la calidad de compañera permanente y su convivencia a fin de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del demandante, de ser procedente la misma. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia. 11Radicación n.° 109355
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de acuerdo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Olga Elena Henao Rivera
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín
Radicación: 109355
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que confirmó la concesión de las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al cuestionar que dicha
de las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al cuestionar que dicha autoridad le exige que para dar continuidad con el proceso ordinario laboral que adelantó Luis Alveiro Zapata Zapata, como sucesora procesal, debía tramitar la sucesión intestada para seguir el asunto que adelantó aquél quien falleció el 20 de noviembre de 2020. De ahí que solicitó que siga el proceso «sin exigirle la realización de la sucesión de su compañero permanente, teniendo en cuenta que esta no es una exigencia para darle continuidad al proceso». El asunto lo conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante providencia de 13 de septiembre de 2024 concedió el amparo y resolvió que la autoridad denunciada diera continuidad al trámite enRadicación n.° 109355 SCLAJPT-12 V.00 cuestión, tras advertir que no era viable exigirle acreditar la condición de sucesora procesal para continuar el mismo, por cuanto el artículo 76 del Código General del Proceso «faculta la continuación con el apoderado hasta tanto los herederos no revoquen el mandato». La actora impugnó insistiendo que existía defecto procedimental al exigirle iniciar la sucesión procesal. La mayoría de la Sala indicó que, si bien no se cumplía con el requisito de residualidad, pues contra el auto de 18 de marzo de 2024
La actora impugnó insistiendo que existía defecto procedimental al exigirle iniciar la sucesión procesal. La mayoría de la Sala indicó que, si bien no se cumplía con el requisito de residualidad, pues contra el auto de 18 de marzo de 2024 mediante el cual el juzgado accionado dispuso que no podía continuar el trámite del proceso, tenía a su alcance el recurso de reposición que regula el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no lo propuso, pero lo cierto era que «la mentada decisión, comporta una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional» , por lo que era procedente que se «flexibilizara dicho presupuesto». En ese sentido, conviene señalar que el descuido referido no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad. Así las cosas, la demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante la presente solicitud de amparo. 15Radicación n.° 109355
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En primer lugar, importa precisar que no desconozco que el derecho al debido proceso tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy
Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, CC C-475-1997, CC C355-2006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.
Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica
otros.
Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC
C-018-2015).
Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no 16Radicación n.° 109355 SCLAJPT-12 V.00 pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos es