CSJ - STL15918-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15918-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerad os por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionan te promovió proceso ordinario laboral contra Pioneer de Colombia SDAD Ltda., hoy Patterson-UTI International Colombia Ltda . S de R.L. Sucursal Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término in definido entre ellos, vigente entre el 7 de marzo de 2012 y el 7 de marzo de 2016, última fecha en la que presentó carta de renuncia por causas imputables al empleador.
Como consecuencia de ello , se condenar á a la demandada a reintegrarlo «por cuanto gozaba de estabilidad
fecha en la que presentó carta de renuncia por causas imputables al empleador.
Como consecuencia de ello , se condenar á a la demandada a reintegrarlo «por cuanto gozaba de estabilidad reforzada por fuero de salud », así como a reconocerle y pagarle de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre el finiquito contractual y su efectiva reinstalación.
De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502720220009401, autoridad que, mediante auto de 16 de junio de 2022, inadmitió la demanda y ordenó al promotor (i) indicar si se trataba de un proceso de únic a o primera instancia; (ii) adecuar las pretensiones, absteniéndose de realizar apreciaciones subjetiv as; (iii) allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y (iv) cumpli r lo establecido en el inciso 4.° de la Ley 2213 de 2022 , esto es, «presentar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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demanda [y] simultáneamente enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a l[a] demandad[a]».
El demandante allegó escrito de subsanación , cumpliendo con lo requerido en los tres prenombrados numerales del auto inadmisorio y, mediante proveído de 10 de febrero de 2023, el a quo admitió demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
cumpliendo con lo requerido en los tres prenombrados numerales del auto inadmisorio y, mediante proveído de 10 de febrero de 2023, el a quo admitió demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplido lo cual, la sociedad demandada contestó , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de prescripción.
Mediante proveído de 21 de junio de 2024, el a quo tuvo por contestada la demanda y señaló el 7 de octubre de 2024 como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada la fecha y hora programada, la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró fracasada la conciliación, declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada y ordenó el archivo de las diligencias.
Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio , apelación, con fundamento en que, contrario a lo afirmado por la a quo, la demanda no se radicó el 8 de marzo de 202 2 sino el 4 del mismo mes y año . Asimismo , pidió un tiempo prudencialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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para aportar prueba demostrativa de la radicación de la demanda en la primera fecha mencionada.
En decisión de 7 de octubre de 2024 , el a quo negó el recurso de reposición, al considerar que el demandante debió aportar el medio probatorio que demostrara que en efecto la
demanda en la primera fecha mencionada.
En decisión de 7 de octubre de 2024 , el a quo negó el recurso de reposición, al considerar que el demandante debió aportar el medio probatorio que demostrara que en efecto la demanda la radicó el 4 y no el 8 de marzo de 2022, una vez se percató de que su contraparte formuló la excepción previa de prescripción. Asimismo, concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el superior funcional.
A su turno, en auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
El hoy promotor acude a la tutela indicando que el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al decidir como previa la excepción de prescripción, pues con ello desconoció el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que, en los casos en que existe discusión respecto a la fecha de exigibilidad de la pretensión, no podía estudiarse como previa sino como de fondo.
Adicionalmente, se duele de que no analizó correctamente que en el proceso objeto de queja «no había punto de partida » para contar el término trienal , ya que reclamación administrativa que radicó el 6 de marzo de 2019, no la contestó la sociedad demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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Agrega que, por su parte, el Tribunal convocado también lesionó sus garantías, al proferir el auto de 31 de
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Agrega que, por su parte, el Tribunal convocado también lesionó sus garantías, al proferir el auto de 31 de marzo de 2025, pues en línea con lo decidido por al a quo, «no le permitió allegar la prueba » que acredita ba que la demanda la radicó el 4 de marzo de 2022 y no el 8 del mismo mes y año como se afirmó en los proveídos ya mencionados.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 7 de octubre de 2024 y 31 de marzo de 2025, proferidos por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. E n consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo en la que se declare no probada la excepción de prescripción como previa y se continúe con la etapa procesal correspondiente en el proceso ordinario laboral objeto de queja.
La tutela se radicó el 4 de septiembre de 2025, se repartió el mismo día y se admitió en proveído de 5 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión de segunda
derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión de segunda instancia cuestionada. Asimismo, con el Juzgado VeintisieteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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Laboral del Circuito de Bogotá remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite , además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene,
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite , además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen , es claro que el tutelante cuestiona la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó en sede de apelación el auto proferido por la jueza de primera instancia el 7 de octubre de 2024.
Al respecto, sea lo primero advertir que, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico si procedía o no declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la sociedad convocada. En ese orden, rememoró que la Ley 712 de 2001 introdujo la posibilidad de proponer como excepci ones
declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la sociedad convocada. En ese orden, rememoró que la Ley 712 de 2001 introdujo la posibilidad de proponer como excepci ones previas las de cosa juzgada y prescripción, para ser resueltas en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Resaltó que el requisito para proponer como previa la segunda de aquellas, consistía en que no debía existir discusión respecto de «la fecha de exigibilidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo, pues así se establece expresamente por el art[í]culo 19 de la Ley 712 de 2001».
Dicho esto, se refirió a las pretensiones y verificó que no existía discusión entre las partes respecto a que la relación laboral finalizó el 7 de marzo de 20 16, por renuncia del trabajador.
Advirtió que, posteriormente, el demandante presentó reclamación ante el empleador el 6 de marzo de 2019 y, por tanto, tenía hasta el 6 de marzo de 2022 para radicar la demanda; no obstante, la presentó el 8 de marzo de dicha anualidad, esto es, por fuera de dicho plazo. Además, destacó que el escrito se inadmitió el 16 de junio de la misma anualidad, entre otras razones, «porque no se remitió la demanda al correo de la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la cual solo se remitió
anualidad, entre otras razones, «porque no se remitió la demanda al correo de la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la cual solo se remitió cuando se envió el auto admisorio de la demanda para su notificación el 9 de agosto de 2022».
En consecuencia, concluyó que la demanda la radicó el demandante «vencido el término trienal que tenía para reclamar los derechos que pretend[ía]».
Establecida dicha conclusión, se refirió al alegato del convocante relativo a que no presentó la demanda el 8 de marzo de 2022, sino el 4 del mismo mes y año, pero descartó su veracidad, al advertir que el interesado «no allegó ninguna prueba que sustent [ara] su dicho», de cara a desvirtuar losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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documentos y medios de convicción que daban cuenta de lo contrario, pues se limitó a solicitar una probanza de tal índole por fuera de la oportunidad legal para ello y tampoco aportó siquiera un medio de convicción sumario que desvirtuara la realidad del expediente, conforme a la cual, la demanda realmente se radicó en l a primera de las fechas indicadas.
En los términos descritos , el Colegiado confirmó la decisión de primera instancia.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó los preceptos legales que regían el asunto , los interpretó de
esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó los preceptos legales que regían el asunto , los interpretó de manera adecuada, valoró las actuaciones procesales de forma coherente y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se percibe es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el falladorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01955-00
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accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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