CSJ - STL15919-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15919-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15919-2022 Radicación n.° 100299 Acta 41 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto al que se vinculó a la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ , al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL
CIRCUITO DE PURIFICACIÓN , a la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN , a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, así como a las demás partes e intervinientes en la acción de revisión con radicado 57839, objeto de debate.Radicación n.° 100299
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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «libertad a elegir y ser elegidos y a participar en política», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Del extenso escrito de tutela y del material arrimado al
igualdad, «libertad a elegir y ser elegidos y a participar en política», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del extenso escrito de tutela y del material arrimado al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que el tutelante, en calidad de Alcalde de Purificación, el 15 de julio de 2015, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa municipalidad a 5 años de prisión, por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo»; Providencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 16 de abril de 2018, modificó y fijó la condena en 138 meses de prisión por los punibles de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación». Inconforme con el veredicto de segunda instancia, el convocante presentó recurso extraordinario de casación, pero se negó por extemporáneo; decisión que se ratificó en reposición, el 10 de julio de 2018. La parte interesada, en 2020, propuso «acción de revisión» contra la sentencia de segundo grado que lo condenó; oportunidad en la que invocó las causales «2, 3 y 2Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 –
2Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso»; sin embargo, la Sala de Casación Penal, en proveído del 4 de agosto de 2021, la inadmitió porque la demanda no cumplió con los requisitos formales para estudiarla de fondo y si bien se presentó reposición, la autoridad judicial tutela, en pronunciamiento del 6 de abril de 2022, notificado el 22 de ese mismo mes y año, mantuvo incólume lo decidido. El promotor del ruego censuró las anteriores determinaciones por cuanto, a su juicio, el órgano de cierre de la jurisdicción penal incurrió en vía de hecho, por «exceso ritual manifiesto», en tanto que: i) «evadió la leal consideración de las pruebas aportadas con la demanda»; ii) no tuvo en cuenta las causales objetivas que se propusieron, sino que, por el contrario, le indicó de manera errada que lo que pretendía era «revivir el debate ya fenecido», cuando lo cierto era que la «acción de revisión» era procedente cuando se presentaban «errores judiciales» que, en su caso, se fundamentaron «al margen de la verdad» por funcionarios que, supuestamente, tuvieron como propósito «impedirle el ejercicio de sus derechos políticos para favorecer intereses electorales en lo local y nacional»; y, iii) hizo una interpretación equivocada de la normativa aplicable frente a la «prescripción respecto del peculado por 3Radicación n.° 100299
ejercicio de sus derechos políticos para favorecer intereses electorales en lo local y nacional»; y, iii) hizo una interpretación equivocada de la normativa aplicable frente a la «prescripción respecto del peculado por 3Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 apropiación (…) [y] el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales». Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia: PRIMERA: […] cesar los efectos jurídicos y políticos ocasionados por la indebida ejecución de la sentencia condenatoria en el caso concreto RAD. CUI 11001 02 04000 2020 00 92500 NI 57839, y otra en un caso conexo, dada la identidad de causa, objeto y sujetos, que se encuentra en Demanda de Revisión en la Corte Suprema de Justicia (Radicación 11001020400020200092502, Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar), antes de fallarse la acción de revisión y la tutela o eventual tutela contra los fallos de éstas, dada la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1º y 2º del Art. 210 de la Ley 600 de 2000 que la autorizaban, mediante Sentencia C-252 de 2001, proferida por la Corte Constitucional. SEGUNDA.- SE ORDENE REVOCAR EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN ENTUTELADO (sic) RAD. CUI 11001 02 04000 2020 00 92500 NI 57839 Y EL QUE NIEGA LA
REPOSICIÓN Y PROCEDER A ADMITIRLA CON EL FIN DE DAR
11001 02 04000 2020 00 92500 NI 57839 Y EL QUE NIEGA LA
REPOSICIÓN Y PROCEDER A ADMITIRLA CON EL FIN DE DAR
APERTURA A PRUEBAS Y RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO
ABORDANDO LA VERDAD Y LA JUSTICIA MATERIAL.
TERCERA.- Declarar la NULIDAD de toda actuación, diligencia, o proceso adelantado en mi contra y Declarar no competentes por ausencia de imparcialidad judicial al JUEZ PENAL DE CIRCUITO
DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, JOSE (sic) RAMIRO TORRADO
LLAÍN, al JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA DE DECISIÓN PENAL, y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con sede en Tolima, así como ordenar el traslado de los procesos a jurisdicción imparcial en Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2022 y, por medio de auto del 25 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y notificó a la autoridad
4Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación indicó que el accionante ya había acudido en oportunidad anterior a una acción constitucional con miras de cuestionar lo resuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra;
El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación indicó que el accionante ya había acudido en oportunidad anterior a una acción constitucional con miras de cuestionar lo resuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra; así mismo, sostuvo que el presente emparo no cumplía con el requisito de inmediatez y, además, que las decisiones que se adoptaron en el pleito fustigado carecían de irregularidad alguna o vía de hecho; de allí que pidió se despacharan desfavorablemente las súplicas. La Procuraduría General de la Nación – División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI señaló que no había puesto en peligro las garantías superiores del actor, máxime que la información en su certificado de antecedentes «se enc [ontraba] completa, e [ra] veraz, exacta, comprobable, comprensible y se enc [ontraba] actualizada al momento de su expedición, conforme al reporte realizado por la autoridad judicial competente en este caso […]. Por su parte, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo énfasis en que carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, por lo que pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 100299
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo un relato de las etapas procesales en las que estuvo involucrada respecto del caso de marras y en las
5Radicación n.° 100299
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo un relato de las etapas procesales en las que estuvo involucrada respecto del caso de marras y en las cuales resolvió las solicitudes y recursos a su cargo, conforme a derecho. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal acotó que participó en el trámite de revisión criticado y señaló que, con el presente mecanismo, era evidente que el accionante lo que pretendía era reabrir un proceso que tenía el carácter de «cosa juzgada y cuyo resultado no le fue favorable sin que se advirtieran argumentos sólidos que incidieran en la configuración de lo enunciado en la causales 2a, 3a y 6a del artículo 220 de la ley 600 de 2000, y numerales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso». Así mismo, enfatizó que la tutela era improcedente para revisar las instancias del proceso penal. Finalmente, la Sala de Casación Penal manifestó que conocía de la «acci[ón] de revisión» promovida por Córdoba Zartha bajo el radicado No. 57839 y, la segunda, identificada con consecutivo No. 67645. Que, en el primer caso, se emitieron los proveídos criticados en los que, a su juicio, estaban plasmadas las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron a dicha Sala a no admitir el trámite de la acción de revisión y, el segundo,
criticados en los que, a su juicio, estaban plasmadas las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron a dicha Sala a no admitir el trámite de la acción de revisión y, el segundo, se encontraba en trámite para resolverse sobre la admisión de la demanda. 6Radicación n.° 100299
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 2 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar el pronunciamiento enjuiciado, señaló que: Como se advirtió, las consideraciones antes expuestas no entrañan la irregularidad alegada de garantías sustanciales, ya que la Corporación accionada se pronunció sobre la demanda de revisión y el recurso de reposición propuesto contra la inadmisión de la misma, de manera clara y suficiente de cara a las alegaciones y las pruebas allegadas por el accionante, quien desconoció las formalidades propias de la acción de revisión y, por ello, no logró que la misma fuera admitida. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades […]. Y, frente a las críticas endilgadas en contra de las autoridades judiciales que conocieron del trámite penal ordinario, advirtió que: Resta indicar que si alguna censura pretende criticar el
Y, frente a las críticas endilgadas en contra de las autoridades judiciales que conocieron del trámite penal ordinario, advirtió que: Resta indicar que si alguna censura pretende criticar el accionante a los funcionarios que conocieron del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación», tal ataque resulta improcedente porque ya fue cuestionado ante esta jurisdicción en pasada oportunidad. En efecto, se encuentra que esta Sala en la sentencia STC12700 de 2 de octubre de 2018, confirmó la negativa al amparo reclamado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, extensiva a la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá y 22 Seccional de Ibagué, Procuraduría Delegada, al advertir, entre otras cuestiones, la incuria del solicitante por desaprovechar el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance frente al fallo condenatorio que profirió en su contra el citado Tribunal. 7Radicación n.° 100299
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III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 8Radicación n.° 100299
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, de una parte, se deje sin efecto las determinaciones dictadas por la Sala de Casación Penal de 4 de agosto de 2021 que inadmitió la demanda de revisión y la de 6 de abril de 2022 que no repuso la anterior; y, de otra, «declarar la NULIDAD de toda la actuación» penal que se adelantó en su contra, por cuanto «no competentes por ausencia de imparcialidad judicial de los jueces de instancia y la Fiscalía General de la Nación con sede en Tolima» y así trasladar los procesos a la jurisdicción «imparcial» en Bogotá. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 6 de abril de 2022 dictada por la Homóloga Penal. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el órgano de cierre de la jurisdicción penal tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a reponer el proveído del 4 de agosto de 2021 que
órgano de cierre de la jurisdicción penal tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a reponer el proveído del 4 de agosto de 2021 que 9Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió la demanda de revisión propuesta por el aquí accionante. Pues bien, en dicha oportunidad, la autoridad judicial convocada inició por explicar que era indispensable que la parte inconforme adujera los motivos de su disenso y planteara las razones de hecho y de derecho que sustentaban su pretensión revocatoria. Sin embargo, arguyó que el aquí actor no exhibió ningún planteamiento que permitiera demostrar que la decisión objeto de controversia estaba equivocada; sino que, por el contrario, Córdoba Zartha se limitó a reiterar los argumentos que soportaron el libelo primigenio de revisión «relacionados con su particular interpretación de la prescripción de la acción penal, las pruebas nuevas y la valoración probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué». Luego, se refirió a la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, frente a la cual señaló que «no es cierto que el recurrente adjuntara la resolución de acusación. Al examinar los documentos allegados con el libelo se estableció que ni el pliego de cargos ni su constancia de ejecutoria fueron adjuntados por CÓRDOBA ZARTHA, a pesar de que tales piezas se requerían para determinar si efectivamente se había
pliego de cargos ni su constancia de ejecutoria fueron adjuntados por CÓRDOBA ZARTHA, a pesar de que tales piezas se requerían para determinar si efectivamente se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal». Acto seguido, señaló que no era posible tener en consideración las circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad para efectos de establecer la prescripción de la 10Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 acción, «porque aquellas se analizan al momento de adelantar el proceso dosimétrico de la sanción, acorde con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal. Tal argumento de la providencia cuestionada no fue derruido con los argumentos de la reposición, pues CÓRDOBA ZARTHA se limita a insistir en que se atiendan tales circunstancias para efectos de determinar el término de prescripción, sin demostrar error alguno en los fundamentos legales de la Sala». Posteriormente, trajo a colación la causal 3 de la normativa señalada en precedencia y advirtió que el recurrente solo insistió en reabrir el debate probatorio clausurado en las instancias; lo que, a su juicio, demostraba que no se cuestionaban los argumentos expuestos por la Sala para inadmitir la demanda de revisión por dicha causal. Así mismo, refirió que: También dejó de lado el demandante en la impugnación
que no se cuestionaban los argumentos expuestos por la Sala para inadmitir la demanda de revisión por dicha causal. Así mismo, refirió que: También dejó de lado el demandante en la impugnación horizontal cuestionar el argumento medular de la decisión de inadmisión, en cuanto a que ninguna evaluación de contraste se presentó en la demanda entre las piezas documentales y testimoniales anunciadas y los fundamentos del fallo demandado, en orden a demostrar su carácter novedoso para minar la declaración de responsabilidad decretada en las instancias. Por vía del recurso de reposición, el recurrente solo exhibe que es inocente, pero no enseña que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir el cargo, ni mucho menos mostró desatinado el criterio que llevó a la Sala a rechazar que las pruebas aducidas como nuevas, permitían visualizar alguna posibilidad de minar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En adición, en el auto cuestionado la Sala advirtió que lo buscado por CÓRDOBA ZARTHA era continuar con el debate probatorio que feneció y, por vía de revisión, censurar la valoración probatoria realizada por las instancias, pretensión en la que 11Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 insiste por vía de reposición, pero sin mostrar algún yerro de la Corte al inadmitir a trámite el libelo. Por los motivos precedentes, descarta la Sala que exista alguna
11Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 insiste por vía de reposición, pero sin mostrar algún yerro de la Corte al inadmitir a trámite el libelo. Por los motivos precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar en este punto la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el cargo por la causal 3ª son erradas, confusas o desacertadas. Y, por último, el órgano judicial convocado mencionó la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y concluyó: [E]l demandante CÓRDOBA ZARTHA se limitó a solicitar, sin más, que se reconsiderara «la aplicabilidad de la causal en referencia y su fundamentación, en aras de la justicia, así como la dejo a su sano criterio», pero dejó de lado alguna clase de argumentación encaminada a determinar que existieron yerros al inadmitir ese reproche, lo que tampoco permite revocar por dicho aspecto la decisión censurada. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador
caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 12Radicación n.° 100299 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Finalmente, frente a la pretensión dirigida a que se declare «la NULIDAD de toda la actuación» penal que se adelantó en contra del promotor para, en su lugar, establecer que los juzgadores ordinarios que conocieron del litigio en el que resultó condenado carecen de imparcialidad judicial,
adelantó en contra del promotor para, en su lugar, establecer que los juzgadores ordinarios que conocieron del litigio en el que resultó condenado carecen de imparcialidad judicial, primero, debe decirse que la misma no configura cosa juzgada constitucional en tanto tal tópico no fue debatido en el trámite de tutela anterior y, segundo, no puede salir avante, pues se desconoció el requisito de subsidiariedad que pregona la acción de tutela, en tanto la inconformidad aquí aducida debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, a través de la solicitud de nulidad, con el fin que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto, haciéndose énfasis en que, en todo caso, tal pretensión no constituye cosa juzgada constitucional en tanto la imparcialidad aludida por el promotor, no fue alegada. 13Radicación n.° 100299
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Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Sin que sean necesarias más consideraciones, se
estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 14Radicación n.° 100299
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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