CSJ - STL15919-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15919-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15919-2024 Radicación n.° 109733 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALICIA TORRES DE BURBANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Alicia Torres de Burbano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante adelantó proceso ejecutivo singular contra Lilian Jacquelin Coral Botina y Óscar Andrés Lugo Rodríguez, enRadicación n.° 109733 SCLAJPT-12 V.00 el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $20.000.000 contenida en una letra de cambio suscrita el 9 de octubre de 2018 y exigible a partir del 9 de abril de 2019. Asimismo, por $100.000.000 pactados en otro título valor de la misma naturaleza suscrito el 28 de diciembre de 2018 y exigible el 26 de diciembre de 2019,
$100.000.000 pactados en otro título valor de la misma naturaleza suscrito el 28 de diciembre de 2018 y exigible el 26 de diciembre de 2019, respectivamente. Por último, por los intereses corrientes y moratorios liquidados a la tasa máxima legal sobre dichos capitales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con radicado n.° 52001310300320210018100, despacho que libró mandamiento de pago en auto de 5 de agosto de 2021, ordenó la notificación de los ejecutados y decretó el embargo de «bienes inmuebles de propiedad de Coral Botina y el sueldo y demás emolumentos embargables de Lugo Rodríguez». Mediante auto de 24 de enero de 2022, el despacho decretó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 240-190487 y 240-190505, de propiedad de Lilian Jacquelin Carol Botina. A través de memorial radicado ante el despacho el 23 de febrero de 2022, Andrea Sánchez Moncada invocó la calidad de «operadora de insolvencia de persona natural no comerciante y designada por el centro de conciliación de la Fundación Liborio Mejía – Pasto » y comunicó al Juzgado de conocimiento que la solicitud de negociación de deudas presentada por Coral Botina se aceptó con «auto de admisión de 27 de febrero de 2022 y número radicado No. IE -002-022». De acuerdo con ello, solicitó la aplicación del trámite establecido en el numeral 1.° artículo 545 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 109733
febrero de 2022 y número radicado No. IE -002-022». De acuerdo con ello, solicitó la aplicación del trámite establecido en el numeral 1.° artículo 545 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 109733
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En auto de 28 de febrero de 2022, el a quo puso en conocimiento de la demandante el referido memorial, para que manifestara «si su deseo [era] continuar con el proceso, teniendo en cuenta que también e[ra]
contra [Ó]SCAR ANDR[É]S LUGO RODR[Í]GUEZ».
Por medio de providencia de 7 de abril de 2022, el director del proceso dejó constancia de que la ejecutante «no h[izo] pronunciamiento alguno» en relación a la continuación del proceso ejecutivo contra Lugo Rodríguez y suspendió el juicio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso. Posteriormente, el despacho profirió auto aclaratorio de 25 de abril de 2022, en el que argumentó que el 14 de febrero de 2022 la ejecutante confirió poder al abogado Daniel Alejandro Guascas Arango y, a su vez, el 14 de marzo de la misma anualidad manifestó su interés en seguir la ejecución contra Óscar Andrés Lugo Rodríguez. Por tal razón, ratificó la suspensión del proceso respecto de la ejecutada Lilian Jacquelin Carol Botina, conforme lo dispuso en auto de 7 de abril de 2022; ordenó seguir el proceso únicamente contra Lugo Rodríguez y, finalmente, reconoció personería para actuar al abogado de la ejecutante. En auto de 9 de mayo de 2022 requirió a la parte ejecutante para que
el proceso únicamente contra Lugo Rodríguez y, finalmente, reconoció personería para actuar al abogado de la ejecutante. En auto de 9 de mayo de 2022 requirió a la parte ejecutante para que notificara personalmente al ejecutado, concediéndole para tal efecto 30 días, «so pena de dar aplicación a los dispuesto en el numeral primero del inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso». A través de memorial de 19 de mayo de 2022, la ejecutante solicitó información de los títulos depositados en el proceso respecto del «decreto de embargo y secuestro del sueldo percibido por Óscar Andrés Lugo Rodríguez». 3Radicación n.° 109733
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En decisión de 26 de mayo de 2022, el despacho afirmó que, «previa revisión en el portal de los títulos judiciales del Banco Agrario no existía consignación alguna».
El 14 de julio de 2022, el a quo decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo, al determinar que la ejecutante, hoy promotora, no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 9 de mayo de 2022. Asimismo, dispuso la cancelación de las medias cautelares y el archivo del expediente. El 17 de enero de 2024, la ejecutante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto de 25 de abril de 2022, con fundamento en lo establecido en el numeral 3. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que no aplicaba el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo «cuando el trámite se encontraba legalmente suspendido, en
establecido en el numeral 3. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que no aplicaba el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo «cuando el trámite se encontraba legalmente suspendido, en virtud del trámite de insolvencia adelantado por uno de los ejecutados». En auto de 5 de febrero de 2024, el director del proceso declaró no probada la causal de nulidad invocada, indicando que el proceso no se suspendió respecto del ejecutado Óscar Andrés Lugo Rodríguez, conforme se determinó en el proveído de 25 de abril de 2022; por tanto, frente a dicho ejecutado era factible declarar el desistimiento tácito. Contra esa determinación, la ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación . El a quo resolvió el recurso horizontal desfavorablemente en providencia de 6 de junio de 2024 y concedió la apelación propuesta. 4Radicación n.° 109733
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en proveído de 24 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho» que lesiona sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 5 de febrero y 24 de julio de 2024, dado que negaron la nulidad que propuso, pese a que demostró las irregularidades procesales invocadas. Además, señala que se «fragmentó indebidamente el procedimiento, continuando el mismo de manera injustificada contra
nulidad que propuso, pese a que demostró las irregularidades procesales invocadas. Además, señala que se «fragmentó indebidamente el procedimiento, continuando el mismo de manera injustificada contra uno solo de los deudores, lo cual se trató de justificar bajo una interpretación aislada del principio de convalidación». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las citadas decisiones. En su lugar, se ordene a las autoridades convocadas dictar una nueva decisión en la que «se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de abril de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la instancia y resaltó que se respetaron los derechos fundamentales de la hoy actora. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de reparo. 5Radicación n.° 109733
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Por otra parte, el Tribunal accionado solicitó se negara la acción constitucional, debido a que, en su sentir, la decisión que profirió no vulneró derecho fundamental alguno. Por último, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto manifestó
Por otra parte, el Tribunal accionado solicitó se negara la acción constitucional, debido a que, en su sentir, la decisión que profirió no vulneró derecho fundamental alguno. Por último, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto manifestó que en ese despacho cursó el proceso de liquidación patrimonial promovido por Lilian Jacquelin Coral Botina, el cual «terminó por auto del 18 de diciembre del 2023, por DESISTIMIENTO TÁCITO, […] quedando ejecutoriada dicha providencia el día 15 de enero del 2024, a las 5 de la tarde, ante lo cual se procedió a su archivo definitivo». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 2 de octubre de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión del a quo de 5 de febrero de 2024, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
6Radicación n.° 109733
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia
6Radicación n.° 109733
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine la tutelante cuestiona las decisiones de 5 de febrero y 24 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, en el
cuestiona las decisiones de 5 de febrero y 24 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías. 7Radicación n.° 109733
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En ese orden, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado precisó que, el 19 de mayo de 2022, la recurrente acudió por intermedio de su abogado al Juzgado de primera instancia y requirió información sobre los títulos judiciales presuntamente depositados a su favor, con ocasión de la medida cautelar que se decretó contra el ejecutado Óscar Andrés Lugo Rodríguez. Agregó que para ese momento ya obraban los autos de «continuar con el trámite coercitivo en favor del precitado demandado, así como el requerimiento al extremo actor para que procurara la notificación so pena de terminar el proceso en su contra por desistimiento tácito», determinación esta última de la cual hizo caso omiso la ejecutante. Indicó, entonces, que dicha intervención resultaba suficiente para rechazar de plano la nulidad, debido a que la ejecutante actuó en el proceso
determinación esta última de la cual hizo caso omiso la ejecutante. Indicó, entonces, que dicha intervención resultaba suficiente para rechazar de plano la nulidad, debido a que la ejecutante actuó en el proceso sin proponerla, «cobrando [ello] especial relevancia», puesto que indagó directamente respecto de las medidas cautelares decretadas con relación al salario de Lugo Rodríguez, «porque si la parte demandante hubiese aceptado que el proceso se suspendió respecto de él como lo alega en esta instancia, no habría indagado por la suerte de las cautelas en fecha posterior». Dicho esto, precisó que, en efecto, el juzgado suspendió inicialmente el proceso, no obstante, con una decisión posterior -25 de abril de 2022aclaró con suficiencia que sí recibió la comunicación del «extremo actor incoando la continuación del proceso frente al señor Lugo Rodríguez y, de cara a ello, accedió a la petición ratificando la suspensión exclusivamente frente a la señora Lilian Jacquelin Coral Botina». 8Radicación n.° 109733
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Agregó que contra las mencionadas decisiones la ejecutante no interpuso recurso alguno, como tampoco lo hizo «frente al auto que requirió para cumplir con el acto de enteramiento al demandado». Adicionalmente, no realizó manifestación alguna respecto al proveído de 1. ° de junio de 2023 en el que el a quo resolvió una solicitud del centro de conciliación de la Fundación Liborio Mejía – Pasto, en los siguientes términos:
Adicionalmente, no realizó manifestación alguna respecto al proveído de 1. ° de junio de 2023 en el que el a quo resolvió una solicitud del centro de conciliación de la Fundación Liborio Mejía – Pasto, en los siguientes términos: […] Se niega la petición realizada por el doctor ANDRES [sic] FERNANDO HEANO [sic] OSPINA, pues si bien se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, corresponde únicamente contra el demandado OSCAR ANDRÉS LUGO RODRÍGUEZ y, contra LILIAN JACQUELIN CORAL BOTINA se encuentra suspendido hasta tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto comunique la apertura del proceso de liquidación patrimonial respecto a la mencionada señora […] Dicho esto, precisó que la nulidad no se presentó de forma oportuna «acudiendo a dicha institución solo después de casi dos años de ocurrido el hecho que presuntamente generó el vicio; situación inadmisible a la luz de las reglas procesales que gobiernan la materia». Finalmente, concluyó que, de generarse la nulidad, se saneó por no alegarla en debida forma, razón por la que la rechazaba de plano al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, pues «la apelante busca[ba] retrotraer una actuación que le permit[iera] seguir adelante con la ejecución en contra de los dos demandados, cuando no cumplió con la carga de notificar a uno de ellos a pesar de que el Juzgado así se lo requirió advirtiéndole sobre las consecuencias de su
adelante con la ejecución en contra de los dos demandados, cuando no cumplió con la carga de notificar a uno de ellos a pesar de que el Juzgado así se lo requirió advirtiéndole sobre las consecuencias de su inactividad». Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad invocada. 9Radicación n.° 109733
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Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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