CSJ - STL15919-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15919-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO y MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ instauran contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes iniciaron trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que los tutelantes instauraron demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 2 de resolución de contrato de compraventa contra el Grupo Construtech S.A.S., al considerar que incumplió con el negocio jurídico celebrado entre ellos el 24 de diciembre de 2013, que se protocolizó en la escritura pública n.º 2544, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 24 de diciembre de 2013.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; autoridad que, mediante
otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 24 de diciembre de 2013.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; autoridad que, mediante fallo de 6 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que existía cosa juzgada, respecto de lo actuado en ese proceso y lo resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en un proceso ejecutivo iniciado por Jairo Alberto Araque Perico contra el Grupo Construtech S.A.S.
Inconformes, los aquí accionantes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó en sentencia de 20 de noviembre de 2024, tras estimar que, pese a que no era posible determinar la existencia de la cosa juzgada que dedujo el a quo , los reclamos no prosperaban, porque si bien María Esperanza Prieto Martínez conta ba con legitimación en la causa, lo cierto era que carecía de interés para accionar por tener satisfecho el pago de lo enajenado con la compensación que acordó con su compañero sentimental para la época, Jairo Alberto Araque Perico, persona que entonces figuraba como representante legal y socio de Grupo Construtech S.A.S.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
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En desacuerdo, los demandantes presentaron recursos extraordinarios de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de auto CSJ AC42842025 de 23 de julio de 2025, los inadmitió, «al no ceñirse las
En desacuerdo, los demandantes presentaron recursos extraordinarios de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de auto CSJ AC42842025 de 23 de julio de 2025, los inadmitió, «al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor».
Los precursores acudieron al instrumento de resguardo constitucional por considerar, en síntesis, que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, en tanto incurrió en: (i) defecto fáctico, al valora r anticipadamente los medios de prueba atribuyéndoles peso y veracidad cuando esta labor correspondía únicamente a la sentencia de fondo; (ii) defecto procedimental absoluto, pues desbordó la competencia propia de un auto de inadmisión, que debe limitarse a la verificación de requisitos formales, no a decidir sobre el mérito de las pruebas y pretensiones ; (iii) defecto sustantivo, por apartarse de las normas procesales que regulan la función de este tipo de autos (art ículos 278, 281 y 333 del C ódigo General del Proceso), aplicándolas de manera irrazonable y contraria a su finalidad y (iv) en exceso ritual manifiesto.
Conforme a lo anterior, solicita ron la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca n y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC42842025 que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de julio de
2025. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
2025. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
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Además, como medida provisional, pidieron «suspender provisionalmente los efectos de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil -Familia, dentro del proceso radicado No. 15001 -31-53-003-2018-0000105, en particular respecto del levantamiento de medidas cautelares».
La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 8 de septiembre de 2025 y se admitió mediante proveído de la misma fecha, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, mediante auto del día siguiente, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 5 2005, reiterada en la CC T206A -2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores de la convocante, al inadmitir el recurso extraordinario de
atrás señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores de la convocante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación en auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025.
Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
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Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada, como primer término, recalcó la obligatoriedad de los requisitos que debe cumplir el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, establecidos en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso.
Sobre el particular , aludió al proveído CSJ AC29472017 y a los artículos 346 y 347 del ordenamiento procesal ya citado y coligió que no era labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades del mecanismo extraordinario; asimismo, indicó que el incumplimiento de dichas directrices era motivo de inadmisión y,
[…] aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de cr iterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento
justifique un cambio de cr iterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Enseguida, la Sala accionada precisó cómo debía estructurarse la acusación, de acuerdo con la causal a la cual se acudiera , para lo cual citó los artículos 336 y 344 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ AC003-2018 y CSJ AC979-2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
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A continuación, afirmó que los dos primeros ataques de ambos recurrentes se prop usieron por presunta incongruencia contra una sentencia confirmatoria de la que en primera instancia negó la pretensión resolutoria, que fue la única planteada, por lo que, en principio y de acuerdo con el proveído CSJ AC2441-2018, no era susceptible cuestionarla por el sendero indicado.
Agregó que el resultado adverso devino del estudio oficioso de presupuestos de procedencia de la acción promovida, como fueron el interés para demandar y la legitimación en la causa, «aspectos estos que no comprometen
Agregó que el resultado adverso devino del estudio oficioso de presupuestos de procedencia de la acción promovida, como fueron el interés para demandar y la legitimación en la causa, «aspectos estos que no comprometen el principio de congruencia si se lleva a cabo dentro de los parámetros del artículo 282 del Código General del Proceso» , tal como se indicó en la providencia CSJ SC396 -2023, de la cual transcribió el aparte pertinente.
Sobre esas mismas censuras, indicó que omitieron hacer el paralelo entre lo perseguido con el pleito y lo resuelto, distorsionaron el contenido de la providencia confutada y entremezclaron en su planteamiento aspectos propios de la causal segunda.
Frente a tal aspecto, la autoridad convocada recordó que en ningún aparte del fallo cuestionado se dio por sentado que Construtech S.A.S. hubiera satisfecho directamente el pago del precio convenido en la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Primera de Tunja , sino que, del análisis de los medios probatorios recaudados y más concretamente de lo que expresaron en sus interrogatoriosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 8 ambos gestores, lo que tuvo por establecido el colegiado fue que María Esperanza no vio reflejada ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, como quiera que el valor de lo que ella vendió a la sociedad demandada se vio remunerado con los derechos que su compañero sentimental le dejó en otro apartamento, «lo que quiere decir que fue el resultado de un ejercicio de valoración probatoria que debía discutirse por
que ella vendió a la sociedad demandada se vio remunerado con los derechos que su compañero sentimental le dejó en otro apartamento, «lo que quiere decir que fue el resultado de un ejercicio de valoración probatoria que debía discutirse por la vía indirecta».
Indicó que , en resumen, ambos opugnadores discreparon de la forma en que fueron sopesados los medios de convicción y las consecuencias adversas que para ellos devino, «desdibujando el contenido de la parte resolutiva donde se negaron las pretensiones por un aspecto sobre cuya viabilidad no se discute, como es el análisis de la legitimación en la causa y el interés para accionar aún en el fallo de segundo grado».
Añadió que presentaron una interpretación personal sobre la forma en que debía definirse el pleito y una lectura desfigurada de la sentencia desestimatoria, pero sin desarrollar a conciencia los supuestos de la causal tercera de casación, «incumpliendo de manera concienzuda la prohibición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, al centrar el disentimiento en temas netamente demostrativos».
Para sustentar lo anterior, mencionó lo dicho en proveídos CSJ AC1324-2023 y CSJ AC7581 -2017, en los cuales se desestimaron ataques por la misma senda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
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Seguidamente, la Sala homóloga Civil analizó los restantes ataques que presentó María Esperanza Prieto Martínez y , respecto a l segundo cargo , mediante el cual
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Seguidamente, la Sala homóloga Civil analizó los restantes ataques que presentó María Esperanza Prieto Martínez y , respecto a l segundo cargo , mediante el cual acusó la sentencia de violación directa de los artículos 1546, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil , precisó que resultaba inexacto, en la medida que el primer artículo aparecía expresamente enunciado en el fallo para concluir que estaba legitimada para promover la acción resolutoria. Por tanto, concluyó que:
[…] el que fracasaran las expectativas de la opugnadora no fue el producto de desatender la norma rectora del caso (artículo 1546 del Código Civil) y las complementarias que cita la inconforme, sino el que las circunstancias que rodearon la negociación daban lugar a considerar otros preceptos también aplicables al tema que impedían la resolución planteada.
Añadió que tal censura decaía en entremezclamiento con aspectos propios de la vía indirecta y constituía una inmersión en aspectos fácticos y demostrativos que reñían con la senda directa en que se encasilló la censura, «puesto que terminó cuestionando el escudriñamiento del pago por un tercero y no el juicio jurídico que condujo a ello».
Asimismo, estimó que la recurrente no abordó a cabalidad todas las aristas que fueron objeto de análisis por el fallador de segundo grado, «aspectos estos sin incidencia frente a sus expectativas, al estar referidos a la falta de legitimación del codemandante».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
el fallador de segundo grado, «aspectos estos sin incidencia frente a sus expectativas, al estar referidos a la falta de legitimación del codemandante».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00
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En cuanto al tercer cargo, mencionó que, aunque fue encaminado por la vía indirecta, la recurrente insistió en la vulneración por indebida aplicación y el desconocimiento de los mismos preceptos mencionados en el segundo cargo, por lo que también era «inexacto» el discurso.
Señaló que, aun pasando por alto tal desacierto, se advertía una mixtura «ya que se anuncia como error de facto no haber dado aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso sobre la presunción de certeza frente a los hechos susceptibles de confesión porque Construtech no se pronunció sobre el libelo, lo que derivaría en un yerro de jure».
Precisó que, incluso si se superaran tales deficiencias:
[…] tampoco emergía la razón de ser de que el peso de una inferencia comportamental impida al fallador sopesar los demás medios de convicción que puedan llevar a revaluarla, de ahí que el desarrollo del cuestionamiento resulta insuficiente para derruir su labor.
Con relación al cuarto cargo , la Sala accionada consideró que también era inexacto respecto a la forma como resultaban vulneradas las normas sustanciales invocadas y que, adicionalmente, «luc[ía] incompleto frente al juicioso estudio del complejo comportamiento que reflejaba la relación de los involucrados en el pleito, sin que se logra[ra] desarrollar un argumento que revel [ara] que el Tribunal obró de forma
estudio del complejo comportamiento que reflejaba la relación de los involucrados en el pleito, sin que se logra[ra] desarrollar un argumento que revel [ara] que el Tribunal obró de forma caprichosa o amañada».
En cuanto a los apartes finales de los embates tercero y cuarto, estimó la Sala convocada que incurrieron enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 11 desenfoque, puesto que partían de un supuesto incorrecto de que el Tribunal dio por sentado que el Grupo Construtech S.A.S. no debía suma alguna por concepto de la adquisición de los inmuebles.
En lo referente al quinto cargo, la autoridad accionada adujo que la recurrente carecía de interés para discutir lo relacionado con la legitimación en la causa de Jairo Alberto Araque Perico, puesto que el recurso de casación solo procedía frente a las determinaciones que resulta ban adversas al impugnante individualmente considerado, salvo que se trat ara de litisconsorte necesario, lo que no quedó establecido en esta oportunidad.
Anotó la convocada que, obviando la anterior situación, en dich a censura se advertía una mixtura, ya que las discusiones que concitaban la acusación obedecían más a disquisiciones jurídicas que a yerros de facto, puesto que no se objetaba lo que se extrajo de las pruebas sino las consecuencias que derivaban de la firma de la es critura de venta con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para perfeccionar la promesa, fuera de que la falta de intervención de Jairo Albero en la suscripción del instrument o que se
consecuencias que derivaban de la firma de la es critura de venta con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para perfeccionar la promesa, fuera de que la falta de intervención de Jairo Albero en la suscripción del instrument o que se pedía resolver fue analizada desde diversas perspectivas jurídicas que debían ser cuestionadas a cabalidad, lo que denotaba un entremezclamiento con la causal primera.
Indicó que aún en gracia de discusión, aunque se ciñera la censura a la senda anunciada, no se estructura ba un ataque consistente que permit iera revaluar las inferenciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 12 del fallador al valorar los medios de convicción, «ya que lo que sugiere la opugnadora es una visión particular del caso bajo una propuesta de formalización del negocio a su antojo y desconociendo la complejidad que lo rodeó».
Coligió que tales planteamientos no tuvieron un desarrollo argumentativo debidamente soportado en las probanzas desatendidas o desfiguradas y constituían un mero alegato de instancia insuficiente para derruir el peso con el que llega el fallo de segundo gr ado a la Corte . Con relación al tema, trajo a colación la providencia CSJ AC64332024. Por último, consideró que en dicha censura se incurrió también en desenfoque porque:
[…] la decisión adversa del Tribunal no conlleva [ba] a que la contradictora pu [diera] «conservar un inmueble sin pagarlo», puesto que la demora en la solución del desacuerdo negocial
[…] la decisión adversa del Tribunal no conlleva [ba] a que la contradictora pu [diera] «conservar un inmueble sin pagarlo», puesto que la demora en la solución del desacuerdo negocial deriva[ba] de las infructuosas vías a las que ha [bía] acudido quien se anuncia [ba] como un tercero interesado y «parte sustancial de la relación negocial», que vio fracasar con antelación el intento de cobro ejecutivo con base en unos pagarés que ahora pretend[ía] convalidar.
De otra parte , frente a los restantes seis cargos de la sustentación presentada por Jairo Alberto Araque Perico, consideró la Sala homóloga que presentaron similares deficiencias.
En este sentido, señaló que los ataques segundo a sexto se centraron en la falta de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, lo que consideró como contraevidente con el contenido del pronunciamiento reprochado, en el que no soloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 13 se tuvo en cuenta dicho precepto, sino que se analizó a profundidad si se daban los supuestos para dar paso a la pretensión resolutoria planteada.
En la misma dirección , mencionó que las censuras segunda y tercera del prenombrado recurrente estaban desenfocadas, ya que ambas partían del supuesto de que el Tribunal se desentendió del incumplimiento en el pago por el Grupo Construtech S.A.S., sin embargo, «el fracaso de las aspiraciones no derivó de la existencia de un pago por
desenfocadas, ya que ambas partían del supuesto de que el Tribunal se desentendió del incumplimiento en el pago por el Grupo Construtech S.A.S., sin embargo, «el fracaso de las aspiraciones no derivó de la existencia de un pago por Construtech, sino de que al haberlo asumido Jairo Alberto su reembolso debió intentarlo por una vía diferente a la de la acción resolutoria».
Frente a ese raciocinio, a rgumentó que resultaba infructuoso aducir que se acogió una excepción de pago no propuesta, puesto que ese no fue el alcance del fallo cuestionado, que , contra lo expuesto por el censor , no se sustentó en el proceder de la contradictora sino en lo expuesto concretamente por los demandantes al absolver el interrogatorio de parte. Sobre «el deber de exponer críticas acordes con la verdadera esencia del pronunciamiento», citó el proveído CSJ AC7729-2017.
Frente al cuarto cargo, señaló que resultaba insuficiente para sustentar un ataque por la senda directa ya que incurría en mixtura, puesto que:
[…] se concretaba a un argumento según el cual el juzgador «se abstuvo de aplicar el artículo 1546 del código civil, que autoriza al vendedor para promover la resolución fundado en la ausenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 14 de pago, pues el juzgador de segunda instancia aplicó las normas relativas al pago en sus distintas modalidades, cuando esa excepción no fue propuesta por la parte demandada», gaseoso reparo frontal al que por demás añade un error factico por una
de pago, pues el juzgador de segunda instancia aplicó las normas relativas al pago en sus distintas modalidades, cuando esa excepción no fue propuesta por la parte demandada», gaseoso reparo frontal al que por demás añade un error factico por una distorsionada interpretación de la defensa ejercida por la contraparte o la incongruencia por declarar probada una defensa no esgrimida y que le estaba vedada reconocer.
De lo expuesto coligió que lo incierto del reclamo, así como el entremezclamiento con las causales segunda y tercera, lo tornaba inviable.
Respecto al quinto reclamo, consideró que también presentaba una «mezcolanza inadmisible», ya que reunía dos motivos debidamente diferenciados y con connotaciones particulares que imp edían tal asociación, «al menos en la forma expuesta». Además, indicó que, aun de considerar que se trató de un «lapsus cálami» el enunciado inicial, ya que en realidad se acudía a la causal segunda,
[…] el desarrollo de la censura no pasa de ser una exposición a manera de alegato de instancia de lo que a criterio del inconforme aconteció entre las partes, pero sin llevar a cabo un planteamiento serio y detallado sobre la existencia de un error evidente en la «interpretación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
En consecuencia, consideró que el recurrente trataba de imponer una lectura de la cláusula 88 del estatuto social y sus efectos frente al otorgamiento de la escritura 2544 de 2013, así como el contenido de los libros de comercio de l Grupo Construtech S.A.S. y los pagarés que el mismo en
y sus efectos frente al otorgamiento de la escritura 2544 de 2013, así como el contenido de los libros de comercio de l Grupo Construtech S.A.S. y los pagarés que el mismo en calidad de representante de la firma libró en su propio favor, «acomodada a su visión del caso y sin profundizar en ellos, ni ahondar en las demás circunstancias que rodearon laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 15 negociación y en las que profundizó de manera seria y razonada el Tribunal».
Indicó la colegiatura accionada que, e n el sexto cargo, se invocaron como objeto de vulneración los artículos 1874 y 1546 del Código Civil, pero el desarrollo del ataque solo se concentró en el primero «que como indicó la Sala en CSJ AC4947-2022 carec[ía] de la connotación material requerida».
Agregó que el embate se abstuvo de desarrollar en qué radicaba el vicio hermenéutico del Colegiado respecto del artículo 1874 del Código Civil, «muy a pesar de que al encausarlo por la «violación directa» solo podía circunscribirse «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», que por ende deb[ía] acoger».
Además, dijo la Sala homóloga que el recurrente omitió esbozar los alcances de dicho precepto y sugirió una lectura de la situación desde su visión particular de los hechos. Asimismo, no contento con lo anterior , ahondó en los alcances de la «cláusula 88 de los estatutos sociales», todo lo cual constituía una intromisión en los aspectos factuales y
de la situación desde su visión particular de los hechos. Asimismo, no contento con lo anterior , ahondó en los alcances de la «cláusula 88 de los estatutos sociales», todo lo cual constituía una intromisión en los aspectos factuales y demostrativos, a los que eran completamente ajenos el camino optado.
Al estudiar el último cargo, dirigido por vía directa y que denunciaba una «mala lectura» de los artículos 1874, 1875, 1611 y 1546 del Código Civil, que «llevó a que el Tribunal desconociera la existencia del litis consorcio necesario» , por desatender el principio de la autonomía de la voluntad ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 16 consideró el órgano de cierre de la especialidad civil que resultaba confuso en su exposición y se entremezclaba en su desarrollo con aspectos propios de la causal segunda.
Estimó que el censor se inmiscuyó en la órbita de la vía indirecta al expresar inconformidades sobre la valoración de los medios de convicción, pues expuso temas atinentes a la forma en que se valoró el contrato y los actos precedentes, antes que referirse a ejercicios de interpretación normativa.
De acuerdo con el anterior discernimiento, la Corporación convocada concluyó que «la irrelevancia de todos los embistes por vía recta e indirecta de ambos opugnadores, que se dirigen a imponer a rajatabla una visión particular del caso acomodada a sus intereses y sin rebatir a conciencia el juicioso trabajo del Colegiado de segundo grad o», por lo que
que se dirigen a imponer a rajatabla una visión particular del caso acomodada a sus intereses y sin rebatir a conciencia el juicioso trabajo del Colegiado de segundo grad o», por lo que declaró inadmisibles las demandas de casación presentadas por los hoy accionantes.
Así las cosas, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad judicial convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de repar o en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00 SCLAJPT-12 V.00 17 inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
invocado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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