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CSJ - STL1592-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1592-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1592-2020 Radicación n.° 58724 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta NINFA NAVAS VILLAREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES NINFA NAVAS VILLAREAL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, refiere el accionante que presentó demanda ejecutiva laboral contra la ESERadicación n.º 58724 2 Hospital Local de Malambo, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución n.° 160 de 3 de diciembre de 2015. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que en auto de 20 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago por la suma de «$28.793.273». Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación. En providencia de 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral

la suma de «$28.793.273». Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación. En providencia de 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó la orden de apremio. Alega que el juez colegiado incurrió en defecto orgánico «al desvirtuar la presunción de legalidad contenido en el acto administrativo Resolución No. 160 del 3 de diciembre de 2015, a sabiendas de que por disposición legal, los facultados para desvirtuar dicha presunción de legalidad es la Jurisdicción Contencioso Administrativa». Por lo anterior, solicita el amparo de su garantía constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de 2019, para que en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes dentroRadicación n.º 58724 3 del proceso laboral que dio origen a la presente acción , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo laboral y concluyó que a la accionante no se le vulneraron

Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo laboral y concluyó que a la accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Igualmente, allegó copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad solicitó se declarara improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidenteRadicación n.º 58724 4 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada, principalmente, a que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el auto de 8 de octubre de 2019 revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, negó el mandamiento de pago, pues, en su sentir, el juez colegiado no tenía competencia para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que se pretendía ejecutar; sin embargo, revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que estuvo fundamentada en la apreciación razonable del ad quem y en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, de suerte que el amparo no tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de realizar un recuento de la documental obrante en elRadicación n.º 58724 5 plenario y de la normativa aplicable al asunto, concluyó que

Así las cosas, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de realizar un recuento de la documental obrante en elRadicación n.º 58724 5 plenario y de la normativa aplicable al asunto, concluyó que la obligación reconocida por la ESE Hospital Local de Malambo, en la Resolución 160 de 3 de diciembre de 2015, no resultaba clara para librar el mandamiento de pago, máxime que no se aportaron todos los documentos que se requerían para constituir un título ejecutivo complejo. En efecto, señaló que si bien se aportó la copia del acto administrativo, en cuyo reverso consta la certificación de 10 de mayo de 2016, firmada por el gerente de la Empresa Social del Estado, al igual que se allegó la certificación expedida el 2 de febrero de 2018 en la que constaba la calidad del suscrito, lo cierto era que en la resolución se reconocía un aumento salarial del 25%, con fundamento en la Ley 84 de 1948, esto es: por estar prestando sus servicios desde el 23 de noviembre de 1992, de forma continua en el programa de promoción de prevención vigilancia y control de Tuberculosis. Sin embargo, en su numeral 2., se reconoce que ya esa institución no está dedicada exclusivamente al tratamiento y lucha de la tuberculosis, pero sigue siendo el centro de salud que presta atención a este tipo de pacientes. En consecuencia, el colegiado expuso: (…) la obligación reconocida por la actual Empresa Social del Estado, adolece de la claridad que se requiere para dictar mandamiento de pago en su contra, al no aportarse todos los

pacientes. En consecuencia, el colegiado expuso: (…) la obligación reconocida por la actual Empresa Social del Estado, adolece de la claridad que se requiere para dictar mandamiento de pago en su contra, al no aportarse todos los documentos que se requieren para constituir un título ejecutivo complejo que complemente los documentos aportados y se pueda extraer una obligación clara, en razón a que: (i) No se tiene certeza desde qué fecha el Hospital de Malambo dejó ser un prestador de servicios exclusivos para la atención de la campaña antituberculosa, al ya estar transformada en una Empresa Social del Estado;Radicación n.º 58724 6 (ii) cual fue el tiempo laborado por la señora Ninfa Navas Villareal cuando el Hospital Local de Malambo era un prestador de servicios exclusivos para la atención de la campa antituberculosa. Ello, máxime que el artículo 4.° de la Ley 84 de 1948 establece el memorado aumento solo para el personal que preste «servicios a la campaña antituberculosa oficial», y que según las directrices «jurisprudenciales del Consejo de Estado, tanto la campaña especial antituberculosa como los establecimientos especializados encargados de su ejecución desaparecieron».

De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables

citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado. De modo que la decisión combatida, con todo y que se comparta o no, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.Radicación n.º 58724 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la SalaRadicación n.º 58724 8

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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