CSJ - STL15920-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15920-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15920-2022 Radicación n.° 100327 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO contra el fallo del 10 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad yRadicación n.° 100327
SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y el Banco Santander hoy ITAÚ Corpbanca Colombia, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones invocadas así:
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones invocadas así: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, excepto la de compensación y prescripción que el despacho la declarara probada parcialmente.
SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito
propuesta por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.
TERCERO: RECONOCER a favor de MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 6.148.334 la pensión de vejez desde el día 4 de octubre de 2013.
CUARTO: CONDENAR a (…) Colpensiones, a pagar al señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO la pensión de vejez en la cuantía de $959.709 a partir del 4 de octubre de 2013, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para dos adicionales, al monto de la pensión de le debe realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 4 de octubre del año 2013 hasta el 28 de febrero del año 2019 asciende a la suma de $65.087.185 a partir del 1º de maro de 2019, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $1.229.786.
QUINTO: ORDENAR a (…) Colpensiones a pagar al señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO la indexación de las mesadas
2019, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $1.229.786.
QUINTO: ORDENAR a (…) Colpensiones a pagar al señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de octubre de 2013, de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
2Radicación n.° 100327
SCLAJPT-12 V.00
SEXTO: ORDENAR a (…) Colpensiones que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
SÉPTIMO: ORDENAR a (…) Colpensiones que del retroactivo pensional se descuente la suma de $3.384.552 cancelada por la entidad al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de forma indexada de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA SA hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre 20 de noviembre de 1.956 y el 31 de diciembre de 1966, tiempo que prestó sus servicios el señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO a entidad, de
del periodo comprendido entre 20 de noviembre de 1.956 y el 31 de diciembre de 1966, tiempo que prestó sus servicios el señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO a entidad, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Aportes que deberán realizarse debidamente indexados.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).
Decisión que fue modificada en el valor a pagar por mesada pensional y confirmada en lo demás el 30 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El Banco ITAÚ instauró recurso extraordinario de casación y, en sentencia de 16 de febrero de 2022, esta Corporación no casó. El 13 de mayo de 2022 el actor, en cumplimiento de las anteriores providencias, presentó petición ante Colpensiones con el fin de que lo incluyera en nómina. Y, el 2 de agosto de 2022, hizo requerimiento para ello, ante el juzgado, el 16 de septiembre siguiente, presentó solicitud de ejecución y, el 28 septiembre de 2022, nuevamente requirió. El promotor adujo que habían pasado 168 días después de radicar la solicitud ante la administradora sin que se haya 3Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 pronunciado al respecto y el a quo tampoco resolvió los requerimientos. Añadió que era una persona de 85 años y padecía de problemas de salud. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «ordenar a la ADMINISTRADORA
requerimientos. Añadió que era una persona de 85 años y padecía de problemas de salud. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dé respuesta a la solicitud del 13 de mayo de 2022 mediante Resolución que sea enviada al correo electrónico sejuso01@hotmail.com en cumplimiento de Sentencias del
PROCESO QUE CURSA EN EL JUZGADO 4 LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI RAD 2017-026».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las accionadas, con el fin de que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad aseveró que el actor presentó solicitud de ejecución el 16 de septiembre de 2022 y repetidos impulsos procesales, los días 28 de septiembre, 14 y 27 de octubre del 2022, para que se librara mandamiento de pago; no obstante, que « los mismos no hacen referencia a derecho de petición» , pues se trataban, como se indicó, de impulsos procesales, «los cuales están llamados a solicitar celeridad en las actuaciones 4Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, sin generar algún tipo de exigencia u obligatoriedad respecto de ellos». Añadió que la demanda ejecutiva ingresó hace un mes
4Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, sin generar algún tipo de exigencia u obligatoriedad respecto de ellos». Añadió que la demanda ejecutiva ingresó hace un mes y se debía respetar el orden de los asuntos a su cargo, so pena de incurrir en la violación del deber legal impuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Resaltó que, mediante auto interlocutorio 2610 del 1.° de noviembre del 2022, se libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de COLPENSIONES y el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y se decretaron las medidas cautelares. Por lo anterior, solicitó negar el amparo, por hecho superado. Por su parte, Colpensiones manifestó que, verificado el sistema, se pudo evidenciar que, a través del radicado No. 2022_12353917 del 30 de agosto, Miguel Antonio Arzayus elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia definitiva, la cual estaba en trámite, tras señalar que el anterior proceso no era inmediato, sino que estaba compuesto por varios procedimientos internos que debían cumplirse rigurosamente; de ahí que, actualmente: Se encuentre la entidad esperando la radicación de las certificaciones salariales de los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1956 y 31 de diciembre de 1966 por parte de ITAÚ BANCO CORPBANCA en calidad de empleador, solicitud realizada por la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES para poder proceder con el cumplimiento a fallo en relación con el cálculo actuarial».
ITAÚ BANCO CORPBANCA en calidad de empleador, solicitud realizada por la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES para poder proceder con el cumplimiento a fallo en relación con el cálculo actuarial». 5Radicación n.° 100327
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Dijo que la presente acción de tutela era improcedente por no cumplirse el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el medio idóneo para solicitar la pretensión aquí recurrida era el proceso ejecutivo. Posteriormente, allegó otro escrito dándole alcance al primero, en el que explicó que, revisado el expediente administrativo, se evidenciaba fallo ordinario proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali radicado 201700026 modificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que reconoció el pago de una pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y ordenó a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. realizar el pago de aportes para los tiempos comprendidos entre noviembre de 1956 a diciembre de 1966. Por lo que: La Dirección de Ingresos por Aportes mediante oficio del 13 de octubre de 2022 enviado mediante guía de envío MT713193362CO de la empresa de mensajería 4-72, comunicó a ITAÚ BANCO CORPBANCA en calidad de empleador, en cumplimiento del fallo en mención, en lo relacionado con el cálculo actuarial a favor del señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS
ITAÚ BANCO CORPBANCA en calidad de empleador, en cumplimiento del fallo en mención, en lo relacionado con el cálculo actuarial a favor del señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO, que debe radicar a la brevedad posible ante esa administradora las certificaciones salariales del período relacionado. Precisó que los trámites de cálculo actuarial debían ser «elevados directamente por el empleador omiso, su apoderado o un tercero autorizado, y si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo». Enfatizó que debía negarse la tutela, en la medida que el accionante contaba con otros mecanismos para ejecutar la 6Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 sentencia ordinaria. Además, que esa entidad no vulneró derechos fundamentales y en cambio se: Encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que el empleador ITAÚ BANCO CORPBANCA adelante las gestiones a su cargo, por lo que debe tenerse en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad», sino que además se «necesita de la intervención del empleador ITAÚ BANCO CORBANCA, por lo que hasta que no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, concedió el
hasta que no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, concedió el amparo al derecho fundamental de petición del actor y resolvió: SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO el 13 de mayo de 2022, expidiendo el acto administrativo conforme a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada. TERCERO.- DESVINCULAR de la presente acción al JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y BANCO ITAÚ
CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Para ello, expuso: Conforme a los hechos relatados y pruebas allegadas, el accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, por consiguiente, la no inclusión en nómina e incumplimiento a las sentencias judiciales que lo ordenan, ubica al actor ante un riesgo inminente de vulneración de su derecho al mínimo vital, toda vez que cuenta con 85 años de edad y por su estado de salud no se encuentra en condiciones para trabajar y obtener ingresos para sostenerse. Así mismo, se puede observar que acudió a la jurisdicción ordinaria, adelantando un proceso ejecutivo y realizando los trámites correspondientes para la satisfacción de sus pretensiones. Por
puede observar que acudió a la jurisdicción ordinaria, adelantando un proceso ejecutivo y realizando los trámites correspondientes para la satisfacción de sus pretensiones. Por 7Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 tanto, se encuentra satisfecho la sala la subsidiariedad de la presente acción (…) Observa la Sala que COLPENSIONES no emitió respuesta al derecho de petición radicado el 13 de mayo del 2022, situación que menoscaba su derecho fundamental de petición y además, la no inclusión en nómina vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del actor. Además, Colpensiones no aportó prueba si quiera sumaria que permita concluir que fue emitida respuesta clara, precisa y de fondo frente al derecho de petición elevado por el actor encaminado a lograr el disfrute de su pensión de vejez, por lo que se insiste en este punto que la demora o falta de inclusión en la nómina vulnera derechos esenciales del pensionado, como lo son el mínimo vital, la vida y la dignidad humana y, por ende, se pondría en riesgo la subsistencia digna de este y de su familia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente para solicitar la protección de los derechos. Por lo anterior, encuentra la Sala necesaria la protección plena de los derechos fundamentales peticionados, de modo que no son de recibo los argumentos expuestos por COLPENSIONES en su escrito de contestación y, en consecuencia, se amparan los derechos fundamentales invocados.
que no son de recibo los argumentos expuestos por COLPENSIONES en su escrito de contestación y, en consecuencia, se amparan los derechos fundamentales invocados. Se desvinculará de la acción al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., toda vez, no encuentra el despacho vulneración por su parte a los derechos fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó; expresó que, al verificar el sistema de información, en efecto el actor presentó solicitud de cumplimiento de las sentencias del proceso mencionado, la cual estaba en trámite. Y, agregó que: Cabe resaltar que la orden judicial proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI del 07 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado 760013105-004-2017-00026-00, también ordenó:
8Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 “OCTAVO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA SA hoy ITAU CORBANCA COLOMBIA SA a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre 20 de noviembre de 1.956 y el 31 de diciembre de 1966, tiempo que prestó sus servicios el señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO a entidad, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Aportes que deberán realizarse debidamente indexados”.
conformidad con la liquidación que para tal efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Aportes que deberán realizarse debidamente indexados”. Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que no podía dar cumplimiento a la orden judicial hasta tanto el empleador no cumpliera con lo ordenado en el citado fallo y que por tal motivo: Requirió al empleador ITAÚ BANCO CORPBANCA mediante oficio del 13 de octubre de 2022 para que allegue la documentación bajo el trámite de correspondencia de Cálculo Actuarial indicando completitud de documentos para el radicado No. 2022_12353917, comunicación que fue remitida mediante guía No. MT713193362CO de la empresa de mensajería sin que hasta el momento se han (sic) radicado». Por lo anterior, «no puede dar una respuesta de fondo y congruente hasta tanto no se dé cumplimiento a todos los numerales, específicamente que el empleador ITAU BANCO CORPBANCA presente la documentación requerida por la entidad, de acuerdo con lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral Del Circuito De Oralidad De Cali». Enfatizó nuevamente los argumentos expuestos en su contestación, frente a las sentencias con órdenes complejas, como también que no se cumplía con la residualidad de la acción. 9Radicación n.° 100327
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena 10Radicación n.° 100327
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autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena 10Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el presente asunto, se pretende que se ordene dar respuesta a la petición que presentó la parte actora el 13 de mayo de 2022 ante Colpensiones con el fin se incluyera en nómina sin que recibiera respuesta de fondo; asimismo, a los requerimientos hechos ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que tampoco fueron resueltos. Colpensiones, en su impugnación indica que, en el trámite ordinario, se condenó al Banco ITAÚ Corpbanca a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del periodo de 20 de noviembre de 1956 al 31 de diciembre de 1966 y, al no haberse hecho ello, no podía dar cumplimiento a la orden judicial ni dar respuesta de fondo a la petición mencionada. Frente a ello, es claro que tal como lo estableció el a quo constitucional, la entidad administradora transgredió la
cumplimiento a la orden judicial ni dar respuesta de fondo a la petición mencionada. Frente a ello, es claro que tal como lo estableció el a quo constitucional, la entidad administradora transgredió la garantía constitucional de petición, pues todo lo que aquí 11Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 informó, nunca lo puso en conocimiento de la parte interesada. Ahora, para la Sala se debe confirmar el amparo, como pasa a explicarse: En procura de las otras garantías constitucionales del actor, quien tiene 85 años, tiene problemas de salud como «sobrepeso visceral, dermatitis, anormalidad de la glicemia, hipotiroidismo, síndrome de abducción dolorosa del hombro» y desde el año 2017 viene solicitando su derecho pensional, que ya fue reconocido por las autoridades judiciales, la Sala estima conveniente revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, así: El 30 de enero de 2017 se presentó demanda ordinaria laboral para que se reconociera la pensión de vejez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones y ordenó: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, excepto la de compensación y prescripción que el despacho la declarara probada parcialmente.
SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito
propuesta por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.
TERCERO: RECONOCER a favor de MIGUEL ANTONIO
declarara probada parcialmente.
SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito
propuesta por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.
TERCERO: RECONOCER a favor de MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 6.148.334 la pensión de vejez desde el día 4 de octubre de 2013.
CUARTO: CONDENAR a (…) Colpensiones, a pagar al señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO la pensión de vejez en la cuantía de $959.709 a partir del 4 de octubre de 2013, tanto para
12Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 las mesadas pensionales ordinarias como para dos adicionales, al monto de la pensión de le debe realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 4 de octubre del año 2013 hasta el 28 de febrero del año 2019 asciende a la suma de $65.087.185 a partir del 1º de maro de 2019, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $1.229.786.
QUINTO: ORDENAR a (…) Colpensiones a pagar al señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de octubre de 2013, de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
SEXTO: ORDENAR a (…) Colpensiones que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
SÉPTIMO: ORDENAR a (…) Colpensiones que del retroactivo pensional se descuente la suma de $3.384.552 cancelada por la entidad al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de forma indexada de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA SA hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre 20 de noviembre de 1.956 y el 31 de diciembre de 1966, tiempo que prestó sus servicios el señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO a entidad, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice la
Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Aportes que deberán realizarse debidamente indexados.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).
El 30 de abril de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad modificó en cuanto al valor de la mesada pensional y confirmó en lo demás.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).
El 30 de abril de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad modificó en cuanto al valor de la mesada pensional y confirmó en lo demás. 13Radicación n.° 100327
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Contra la anterior decisión, se presentó recuro extraordinario de casación y, el 22 de febrero de 2022, esta Corporación no casó. El 13 de mayo de 2022 el actor solicitó que fuera incluido en nómina en cumplimiento de las sentencias de instancia. El 16 de septiembre de 2022 el promotor solicitó la ejecución de las anteriores providencias y presentó varios memoriales de impulso procesales. El 1.° de noviembre de este año se libró mandamiento de pago. De lo referido, se tiene que si bien como lo indicó Colpensiones, la condena al Banco ITAÚ Corpbanca Colombia ordenó realizar los aportes arriba señalados, lo cierto es que, en los numerales citados no se condicionó el reconocimiento de la pensión de vejez a esta última, por lo que no es de recibo lo dicho por esa entidad en este trámite constitucional, esto es, que deberá esperar que el Banco cumpla con lo ordenado, para ahí sí poder cumplir con el fallo proferido en el trámite ordinario que reconoció la prestación a favor del aquí accionante. Es así que, existen circunstancias que, según ha determinado la jurisprudencia, permiten la intromisión del
prestación a favor del aquí accionante. Es así que, existen circunstancias que, según ha determinado la jurisprudencia, permiten la intromisión del juez constitucional a fin de resguardar las garantías básicas y prevalentes de aquellos «sujetos de especial protección 14Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 estatal» que están a la espera de una resolución, como el cumplimiento de las mismas. Esta Sala, en oportunidad anterior y en un caso de similares contornos, esto es, en la sentencia CSJ STL14892022, estableció que: En el presente caso, la petición de la parte accionante se dirige contra Colpensiones, para que, en un plazo de 48 horas, dé cumplimiento al fallo emitido por la Sala Laboral de esta Corporación que le reconoció la pensión de sobrevivientes.
En primera instancia, se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la administradora emitir el acto administrativo por medio del cual se diera acatamiento a la sentencia que concedió la prestación, en un término máximo de 7 días hábiles contados a partir de la emisión de esa decisión.
Colpensiones impugna, alega que no vulneró derecho fundamental alguno, si se tenía en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debía cumplirse con las exigencias legales y presupuestales, previo a la emisión del respectivo acto administrativo, por lo tanto, estaba realizando dichas actuaciones para dar una respuesta de fondo. Así mismo, señaló
legales y presupuestales, previo a la emisión del respectivo acto administrativo, por lo tanto, estaba realizando dichas actuaciones para dar una respuesta de fondo. Así mismo, señaló que el juez de tutela excedió la órbita de su competencia, en la medida que no se probó transgresión a las prerrogativas rogadas, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger al petente.
Pues bien, cabe señalar que si bien la parte cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de una decisión judicial, lo cierto es que la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en pos (sic) de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana; de ahí que ha permitido la intervención del juez de tutela.
En efecto, esta Sala, en un caso de similares contornos, específicamente en sentencia CSJ STL3560-2022 señaló que:
[…] la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la 15Radicación n.° 100327
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orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la 15Radicación n.° 100327 SCLAJPT-12 V.00 sentencia no accede a tal proceder […]. En esa medida, en principio, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó:
Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces
análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de