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CSJ - STL15920-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15920-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15920-2024 Radicación n.° 109405 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAMILO CARRIZOSA FRANKY, quien manifestó actuar como apoderado general de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 16 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó a CRISTÓBAL GONZÁLEZ JULIO y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Camilo Carrizosa Franky, quien manifestó actuar como apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en Liquidación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 109405

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso de administración de justicia y « propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso de administración de justicia y « propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Cristóbal González Julio inició proceso ejecutivo laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP hoy en Liquidación, identificado con radicado No. 13-001-31-05-002-1999-00126-01, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó la medida de embargo « en el Banco Bancolombia a través de oficios 1048 y 0443, por la suma de $144.000.000, que fueron aplicados por dicha entidad financiera en fechas 9/19/13 con código de embargo número 155312 y 12/18/14 con código de embargo número 155320». Con memorial presentado el 15 de junio de 2017, la empresa de servicios públicos demandada solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas de embargo con fundamento en la Resolución No. SSPD-20161000062785 de 2016. El Juzgado emitió providencia de 28 de agosto de 2017, mediante la cual ordenó la suspensión deprecada « con fundamento en los artículos 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 70 de la Ley 1116 de 2006 », y negó el levantamiento de las medidas cautelares toda vez que « los artículos 20

9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 70 de la Ley 1116 de 2006 », y negó el levantamiento de las medidas cautelares toda vez que « los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, no facultan a esta juez para hacerlo, por el contrario la disposición referenciada dispone que los bienes objeto de medidas cautelares se remitirán para ser incorporados y considerados parte del crédito, las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso». Determinación que fue objeto de recurso de apelación. 2Radicación n.° 109405

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión recurrida el 12 de febrero de 2021. Indicó la parte accionante que, mediante Resolución No. SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la liquidación de Electricaribe S.A. ESP y que en el literal b del artículo segundo de dicho acto administrativo se dispuso « la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, que afecten los bienes de Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación». En atención a lo ordenado en la precitada resolución, el 13 de agosto de 2021, Electricaribe S.A. solicitó el nuevamente el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros decretada, reiterada mediante

liquidación». En atención a lo ordenado en la precitada resolución, el 13 de agosto de 2021, Electricaribe S.A. solicitó el nuevamente el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros decretada, reiterada mediante correo remitido el 22 de abril de 2022, frente a la cual se pronunció el despacho el 15 de diciembre siguiente, a través del cual resolvió abstenerse de resolver la solicitud comoquiera que el Juzgado carece de competencia para resolver las solicitudes que se encuentran pendientes en el expediente, lo anterior toda vez que la última actuación registrada en el expediente consistió en suspender el trámite del proceso ejecutivo, en cumplimiento de la resolución que ordenó la toma de posesión de la entidad […]. Así las cosas, resulta diáfano que a este Despacho le corresponde remitir el expediente al Juez del concurso, esto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para los fines que estime pertinentes. De esta forma el juzgado recoge cualquier otra argumentación contraria respecto del mismo punto y en adelante atenderá lo resuelto en la presente providencia. En desacuerdo con esta decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, con memorial allegado el 24 de julio de 2024, 3Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 presentó una nueva solicitud tendiente a que « se ordene el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación», lo anterior, comoquiera que la medida de embargo se había decretado de forma previa al proferimiento

de la orden de embargo y retención de dineros de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación», lo anterior, comoquiera que la medida de embargo se había decretado de forma previa al proferimiento de la resolución que ordenó la liquidación, razón por la cual se encontraba dentro del supuesto de hecho requerido para que procediera la petición. Con proveído de 3 de septiembre del año en curso se declaró extemporáneo el recurso de reposición contra el auto que resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y se concedió la alzada, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Alegó que han transcurrido más de 3 meses desde que elevó la solicitud sin que el Juzgado se haya pronunciado ni levantado las medidas, lo cual se traduce en una evidente mora judicial y una vulneración al derecho fundamental de petición. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (i) se determine si el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada y (ii) que dicha autoridad emita respuesta frente al requerimiento de 24 de julio de 2024 y, en virtud de ello, expida los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP hoy en

Liquidación y los remita a las entidades bancarias correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Cristóbal González Julio

4Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitó su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado y manifestó que al revisar el proceso objeto de cuestionamiento advirtió que se encontraba pendiente de resolver recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de julio de 2022, mediante el cual dicha autoridad judicial se abstuvo de resolver respecto las solicitudes de sucesión procesal y levantamiento de medidas cautelares, de ahí que se emitió proveído de 3 de septiembre del año en curso con el que se declaró extemporáneo el recurso de reposición y se concedió la alzada, de ahí que solicitó que se declarara la improcedente la solicitud de amparo ante «la carencia actual de objeto por sustracción de materia». Aseguró que, actualmente resulta evidente que se ha dado impulso idóneo al proceso, de

declarara la improcedente la solicitud de amparo ante «la carencia actual de objeto por sustracción de materia». Aseguró que, actualmente resulta evidente que se ha dado impulso idóneo al proceso, de acuerdo con el trámite de ley que corresponde resolviendo sobre lo solicitado. Por otra parte, debe precisarse que en el sub-examine no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actor toda vez que la actuación del Juzgado, y en especial de esta funcionaria, no se ha debido a una dilación injustificada en la observancia de los términos judiciales, pues no debe perderse de vista el volumen de trabajo y el nivel de congestión del Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, así como la particular situación en que se ve envuelta la Administración de Justicia con la digitalización de los procesos y procedimientos secretariales por el advenimiento y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por el virus Covid-19. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo 5Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que […] las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas por el operador judicial durante el curso de esta acción, la situación fáctica que generaba la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ha sido superada, configurándose una carencia actual de objeto, por lo que la protección que se perseguía con la tutela quedó sin fundamento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la

sido superada, configurándose una carencia actual de objeto, por lo que la protección que se perseguía con la tutela quedó sin fundamento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto reiteró que se había vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que la solicitud presentada el 24 de julio del año en curso «se realizó a través de un derecho de petición, no de un memorial de impulso procesal, por lo tanto la forma correcta de respuesta es por medio de una comunicación dirigida y comunicada directamente al peticionario en la dirección de correo electronico (sic) por él aportada, cosa que jamaz (sic) ocurrió», de ahí que aseguró que el a quo constitucional incurrió en un error al encontrar satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo por el hecho de que se haya pronunciado frente al recurso de reposición y apelación, puesto que , hasta la fecha no se ha expedido la respuesta efectiva ni los oficios de desembargo. Esto evidencia que persiste una vulneración al derecho de petición, pues no se ha recibido respuesta que permita el cumplimiento de lo solicitado en la petición inicial.

Agregó que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al abstenerse de emitir la orden de levantamiento de embargo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 109405

al abstenerse de emitir la orden de levantamiento de embargo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado vulneró el derecho de petición de la parte accionante por no emitir pronunciamiento respecto de la petición de 24 de julio de 2024 y, de igual forma, el debido proceso y acceso a la administración de justicia al abstenerse de emitir la orden de levantamiento de embargo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:

presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: 7Radicación n.° 109405

SCLAJPT-12 V.00

(i) Revisado el expediente se constata que, quien dijo actuar como apoderado de Electricaribe S.A. ESP, aportó escritura pública contentiva del poder general otorgado por la agente liquidadora y representante legal de la sociedad tutelista al profesional en derecho para que realice única y exclusivamente las siguientes funciones: A) Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y judicial del poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia; y B) Otorgar poderes a los apoderados que ejercerán la defensa legal, judicial o extrajudicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, la Sala advierte que el abogado que presentó la

justicia; y B) Otorgar poderes a los apoderados que ejercerán la defensa legal, judicial o extrajudicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, la Sala advierte que el abogado que presentó la súplica se encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud presentada por la convocante, la cual es la encargada de tramitar el proceso que motivó la solicitud de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación 8Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó

de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superados los presupuestos generales se advierte que el impugnante reclama la falta de resolución de la petición elevada a través de memorial de 24 de julio 2024, por medio de la cual solicitó al juzgado accionado que «se ordene el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación». 9Radicación n.° 109405

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En este punto, debe indicarse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo

peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003 y CC ST-487-017) En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de la existencia de una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado y la notificación de la misma al petente. Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración 10Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional

al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, relativo a que «se ordene el levantamiento de la orden de embargo», se encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración al derecho de petición. De igual forma, se pone de presente que, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, así como el Sistema de Consulta de Procesos

jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración al derecho de petición. De igual forma, se pone de presente que, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, así como el Sistema de Consulta de Procesos 11Radicación n.° 109405

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Nacional Unificada de la Rama Judicial, al interior del juicio ordinario laboral instaurado por el accionante se encuentra acreditado que, - Con memorial presentado el 15 de junio de 2017, la empresa de servicios públicos demandada solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas de embargo. - El juzgado emitió providencia de 28 de agosto de 2017, mediante la cual ordenó la suspensión deprecada. Determinación que fue objeto de recurso de apelación. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión recurrida el 12 de febrero de 2021. - El 13 de agosto de 2021, Electricaribe S.A. solicitó el nuevamente el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros decretada, reiterada mediante correo remitido el 22 de abril de 2022, frente a la cual se pronunció el despacho el 15 de diciembre siguiente, a través del cual resolvió abstenerse de resolver la solicitud. - En desacuerdo con esta decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. - Posteriormente, con memorial allegado el 24 de julio de 2024, presentó una nueva solicitud tendiente a que «se ordene el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de

  • Posteriormente, con memorial allegado el 24 de julio de 2024, presentó una nueva solicitud tendiente a que «se ordene el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. hoy en Liquidación».

12Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 - Con proveído de 3 de septiembre del año en curso se declaró extemporáneo el recurso de reposición contra el auto que resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y se concedió la alzada, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. De suerte que, aun cuando a la fecha el Juzgado no ha emitido pronunciamiento respecto del memorial presentado el 24 de julio del año en curso, lo cierto es que no se advierte una actuación omisiva, irregular o transgresora del debido proceso, pues no ha transcurrido un tiempo excesivo que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Finalmente, no es de recibo el cuestionamiento consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora debido a que el Juzgado se negó a emitir la orden de levantamiento de embargo, comoquiera que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior

que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia que se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, 13Radicación n.° 109405 SCLAJPT-12 V.00 por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 109405

SCLAJPT-12 V.00

SALVO VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 109405

SCLAJPT-12 V.00

SALVO VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

Radicación n.° 109405 Camilo Carrizosa Franky como apoderado general de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación Vs. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, y en su lugar negó el amparo deprecado, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón de que: Revisado el expediente se constata que, quien dijo actuar como apoderado de Electricaribe S.A. ESP, aportó escritura pública contentiva del poder general otorgado por la agente liquidadora y representante legal de la sociedad tutelista al profesional en derecho para que realice única y exclusivamente las siguientes funciones: A) Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y judicial del poder público, ante

funciones: A) Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y judicial del poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia; y B) Otorgar poderes a los apoderados que ejercerán la defensa legal, judicial o extrajudicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN.Radicación n.° 109405

SCLAJPT-12 V.00

En mi criterio, dicho planteamiento va en contravía con los lineamientos marcados por la Corte Constitucional mediante sentencia T-001 de 1997 en la cual expresó que todo poder relacionado con una acción de tutela: «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Lo cual implica como lo h

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