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CSJ - STL15920-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15920-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15920-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , extensiva a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás intervinientes en el proceso 2016-00176-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y los documentos allegados , se tiene que el 4 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó acusación contra Mauricio Nicolás Espinosa

judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y los documentos allegados , se tiene que el 4 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó acusación contra Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Edwin de Jesús Salgado Guerrero -hoy accionantepor la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo en grado de complicidad y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía a título de coautores, previstos en los artículos 413 y 397 inciso 2º del Código Penal.

Ello, con fundamento en que , en su condición de secretarios en propiedad y provisionalidad del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, respectivamente, participaron con la titular del despacho en proferir decisiones ilegales, causando un detrimento al erario equivalente a $78.067.320.048, en el trámite de once (11) procesos ejecutivos laborales bajo radicaciones 00028, 00035, 00041, 00054, 00071, 00073, 00077, 00085, 00088, 00097, 00100, todas del año 2010, en los que los apoderados de 170 docentes buscaban reajustar la mesada pensional reconocida por la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de manejar los recursos del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

SCLAJPT-12 V.00 3

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 3 11001600000020160017600, autoridad que, en sentencia de 19 de febrero de 2020, condenó al hoy accionante a trescientos veinticuatro (324) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv - e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; y, a Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa, a doscientos noventa y siete (297) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; también negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual libró las órdenes de captura para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad en centro carcelario.

Inconforme con tal determinación, la defensa de los procesados apeló y, en pronunciamiento de 31 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.

Contra la sentencia del ad quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante proveído CSJ AP2547-2025 de 9 de abril de 2025 por la homóloga penal.

Inconforme, el nuevo apoderado judicial de los sentenciados promovió el mecanismo de insistencia , sin

mediante proveído CSJ AP2547-2025 de 9 de abril de 2025 por la homóloga penal.

Inconforme, el nuevo apoderado judicial de los sentenciados promovió el mecanismo de insistencia , sin embargo, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, mediante concepto del 5 de junio de 2025, lo consideró innecesario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

SCLAJPT-12 V.00 4

El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional la sentencia de 31 de julio de 2020 del ad quem, que puso fin al proceso y zanjó el aspecto relativo a la condena.

De otra parte, cuestionó la decisión inadmisoria de la casación, emitida por la homóloga penal, por considerar que se incurrió en «defectos sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, [y] desconocimiento del precedente », al desconocerse:

[…] la relevancia del caso y la trascendencia jurídica del derecho vulnerado, limitándose a aspectos formales y de técnica sin abordar el fondo la vulneración a las garantías alegadas, omitiendo la importancia de que por vía de jurisprudencia del órgano de cierre en lo penal se unifique y establezca los l [í]mites dogmáticos del rol del secretario judicial, desconociendo su trascendencia constitucional y el interés superior en el debate jurídico planteado.

Adujo que el órgano de cierre de la jurisdicción tampoco tuvo en cuenta las particularidades del caso, pues «se

trascendencia constitucional y el interés superior en el debate jurídico planteado.

Adujo que el órgano de cierre de la jurisdicción tampoco tuvo en cuenta las particularidades del caso, pues «se subsumió, como si se tratara de la misma persona, los dos secretarios de juzgado procesados, y sin un análisis adecuado y pormenorizado, se consideró reprochable su actuar, como si los dos hubiesen incurrido en conductas objeto de reproche».

Por tal es razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se extrae que pretende invalidar: (i) la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso seguido en su contra y (ii) la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 5 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de abril de 2025.

En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se resuelva «conforme con los criterios de este recurso el presente caso, en particular la relevancia y necesidad de unificación de jurisprudencia, y se realice un análisis más pormenorizado de las sentencias condenatorias emitidas en el presente asunto ». Lo anterior, de cara a invalidar toda la actuación, a partir de la formulación de la imputación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de resguardo se instauró el 24 de julio de 2025 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 28 del mismo mes y año , en el que vinculó a la s autoridades

La acción de resguardo se instauró el 24 de julio de 2025 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 28 del mismo mes y año , en el que vinculó a la s autoridades accionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de todos los intervinientes.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que respondió a cada uno de los argumentos planteados en la demanda y que guardan identidad temática con los planteamientos en los que ahora se funda el mecanismo de amparo constitucional, por lo que solicitó negarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Por su parte, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y requirió negar la petición de salvaguarda, al estimar que no se configuró acción u omisión atribuible a esa sede judicial que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

A su vez, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expresó sus actuaciones contienen «las razones fácticas y jurídicas que la sustentan y responde de manera completa, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente y aplicable».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el proveído cuestionado consulta criterios de razonabilidad, aunado a

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el proveído cuestionado consulta criterios de razonabilidad, aunado a que la tutela «no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

Insistió en que en el presente «se omitió el an[á]lisis de los argumentos expuesto (sic) en la acción de tutela », que se redujo el análisis del auto de inadmisión del recurso extraordinario de casación, sin «verificar» si hubo o no «lesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de derechos fundamentales durante el proceso penal, que es el núcleo del amparo», específicamente en lo relativo a la condena confirmada por el ad quem.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005,

pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 8 fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la

precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la última de las decisiones censuradas -9 de abril de 2025y la interposición de la tutela , transcurrieron menos de seis (6) meses; además , el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala consiste n en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2020 en el proceso judicial originario de la presente queja. Asimismo, el auto de 9 de abril de 2025, en el que la Sala homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante en la misma causa.

En esa dirección y p or razones metodológicas, se comenzará con el estudio de la decisión CSJ AP2547-2025 de 9 de abril de 2025 de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, a continuación, se pronunciará la Sala sobre la decisión del ad quem:

Auto de 9 de abril de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

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Se advierte que, en este pronunciamiento, la autoridad

Auto de 9 de abril de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

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Se advierte que, en este pronunciamiento, la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, para resolver el recurso interpuesto por el accionante, precisó que se trataban de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios; el primero de estos, contentivo de tres reparos.

Acto seguido, empezó considerando que la demanda los requisitos de técnica necesarios para ser tramitada, pues omitió los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Frente al primer cargo, fundamentado en una presunta transgresión del principio de congruencia, sostuvo que es motivo casacional alegable al amparo d el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y explicó que su «desconocimiento no conduce a la anulación de la actuación sino a ajustar la sentencia a los términos de la acusación». De tal modo, agregó que «aunque el casacionista ac [ertó] en la selección de la causal, toda vez que prop [uso] la supuesta violación del principio de consonancia al amparo de la causal definida por la jurisprudencia, no acredit [ó]la irregularidad alegada».

Posteriormente, frente al mismo tópico, expresó:

[…] 5. Además de la impropiedad de la censura, toda vez que su alegación la encamina a la adición en el escrito de acusación de

alegada».

Posteriormente, frente al mismo tópico, expresó:

[…] 5. Además de la impropiedad de la censura, toda vez que su alegación la encamina a la adición en el escrito de acusación de supuestos hechos jurídicamente relevantes, el casacionistaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 10 carecería de interés para postular el cargo toda vez que su afirmación, según la cual, ha debido hacerse una imputación adicional o compulsarse copias para formular una nueva, implicaría agravar la situación de los acusados con la atribución de un nuevo delito.

6. En efecto, la fiscalía imputó a los procesados los hechos punibles de prevaricato por acción en grado de complicidad en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros agravados por la cuantía a título de coautores también en concurso homogéneo; además, a ESPINOSA ESPINOSA falsedad ideológica en documento público.

Por tales delitos, fueron acusados y finalmente condenados.

Para concluir sobre este tema lo siguiente:

9. Tal móvil, además no es infundado. El testigo Álvaro Enrique Burgos del Toro, quien presentó cinco (5) demandas ejecutivas laborales en el juzgado civil del circuito de Lorica, en su declaración de juicio oral, reveló que entregó dineros a dicho acusado: “Esos recursos eran para agilizar pues los procesos”.

10. Desde esta perspectiva, surge inequívoca la falta de demostración de la censura propuesta al amparo de la causal 2ª

acusado: “Esos recursos eran para agilizar pues los procesos”.

10. Desde esta perspectiva, surge inequívoca la falta de demostración de la censura propuesta al amparo de la causal 2ª de casación, dado que los acusados no fueron juzgados ni condenados por el delito de cohecho y el recurrente es incapaz de mostrar que dichos estímulos hagan parte de la configuración de los delitos por los cuales son condenados los acusados. Ahora, si lo discutido es la credibilidad que el tribunal otorgó al testimonio del citado testigo, obviamente esta no es la causal de casación propicia para hacerlo.

En relación con los errores de hecho del segundo cargo subsidiario, expuso que lo pretendido era que el criterio valorativo del recurrente prevaleciera sobre el del Tribunal, desatendiendo la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia. Acto seguido, pasó a definir este tipo de desaciertos y expresó que se omitió reproducir literalmente la parte contenida de la prueba para contrastarla con lo que dijo el juez plural sobre la misma, para concluir:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

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[…] 17. Por esa razón, no identifica la manera en que el tribunal distorsiona la prueba documental. En lugar de precisar el sentido del falseamiento de la prueba, cita las normas del código de procedimiento civil que ritúan el trámite de las demandas, para indicar que como los acusados cumplieron con ese deber jurídico, el tribunal tergiversa la prueba al darle un alcance que no tiene.

18. El demandante además de omitir en el reparo reproducir en

indicar que como los acusados cumplieron con ese deber jurídico, el tribunal tergiversa la prueba al darle un alcance que no tiene.

18. El demandante además de omitir en el reparo reproducir en su literalidad la parte o partes de la prueba documental y precisar que su tergiversación fue producto de adición, alteración o mutilación, concluye que el tribunal la distorsiona al afirmar que recibir la demanda e ingresarla al despacho constituye un acto de prevaricato. Con ello, el recurrente no desarrolla el error propuesto sino que presenta sus discrepancias sobre el mérito suasorio que el tribunal le da a la prueba estipulada.

19. Entonces la inconformidad del casacionista radica en el reproche que hace el tribunal a los acusados porque ante la evidente ineptitud de los títulos ejecutivos que acompañaban a las demandas, por su experiencia en los cargos “no debieron pasar el tamiz del informe secretarial”, de manera que el error no es de alteración material de la prueba sino de valoración que ha debido el recurrente encauzar bajo otra modalidad y desarrollarlo con sujeción a los requerimientos inherentes del mismo.

Acto seguido, mencionó que la misma falencia se repitió en el segundo cargo subsidiario de la demanda, debido a que el impugnante no «acredit[ó] que la prueba testimonial citada haya sido adicionada, alterada o mutilada. Genéricamente habla de su tergiversación o distorsión»

Respecto al tercer cargo, en el que se acusó de incurrir al Colegiado de segundo grado en un falso juicio de existencia por omisión de las estipulaciones 176 y 177, mediante las cuales se dio por probado que para la fecha de los hechos el

Respecto al tercer cargo, en el que se acusó de incurrir al Colegiado de segundo grado en un falso juicio de existencia por omisión de las estipulaciones 176 y 177, mediante las cuales se dio por probado que para la fecha de los hechos el juzgado Civil de Lorica no contaba con un manual de funciones de empleados ni cuáles eran las del secretario , concluyó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

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35. Ningún esfuerzo argumentativo adelanta el recurrente, por acreditar que los acusados en su condición de abogados y con amplia experiencia judicial, como lo resalta la sentencia, estaban obligados a admitir las demandas y nada podían hacer frente a los defectos de los títulos ejecutivos acompañados a cada una de ellas, pasando por alto que el trámite de los procesos y la apropiación de los dineros oficiales por parte de terceros fue posible únicamente por la connivencia o acuerdo con la titular del despacho, como lo revela la prueba aportada al proceso.

36. En este sentido, resulta intrascendente que en la sentencia los juzgadores no hicieran mención de la inexistencia de un manual de funciones de empleados y específicamente de las concernientes a los secretarios, toda vez que en el caso de los delitos de prevaricato por acción, estos no fueron imputados por un abuso de la función sino por la emisión y convalidación de decisiones contrarias a la ley, que finalmente eran avaladas por los secretarios con la suscripción de los oficios para su cumplimiento, como se reseña en la sentencia atacada.

Siguiendo con el estudio del cargo sustentado en la

decisiones contrarias a la ley, que finalmente eran avaladas por los secretarios con la suscripción de los oficios para su cumplimiento, como se reseña en la sentencia atacada.

Siguiendo con el estudio del cargo sustentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que se alega que el Tribunal incurre en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de los oficios suscritos por los secretarios, explicó:

41. En el reproche no argumenta ni discute lo expresado en la sentencia acerca de la naturaleza de los oficios, ya que el tribunal los estima “órdenes de pago de títulos judiciales [que] incorporan la materialización de la providencia judicial que así lo determina dentro de un proceso, es decir, no basta con la sola providencia del despacho para que el beneficiario consolide el derecho que ese valor ingrese a su patrimonio, sino que debe expedirse el documento en referencia”.

42. Planteada la discusión en el ámbito del alcance jurídico de los oficios comunicando la entrega de los títulos judiciales, es evidente que el casacionista se equivoca nuevamente en la proposición de la censura, puesto que una controversia de esa naturaleza no guarda relación con la apreciación de la prueba sino con su valoración, lo que implicaba la formulación del reparo por vía distinta a la indicada en el cargo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01

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En lo concerniente al cuarto cargo, en el que se alegó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal , la Sala

SCLAJPT-12 V.00 13

En lo concerniente al cuarto cargo, en el que se alegó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal , la Sala de Casación Penal, luego exponer las tres hipótesis de infracción directa de la ley sustancial, dijo:

[…] 52. El reparo, en consecuencia, carece de una debida fundamentación mediante la cual el casacionista con respeto de los hechos probados en la sentencia y la valoración del juzgador, revele en derecho que los acusados han debido ser condenados como cómplice s y no coautores del delito de peculado por apropiación, pues son insuficientes las generalidades relativas a las formas de participación, ausentes en todo caso de evidenciar la violación directa de la ley sustancial propuesta en el cargo.

Finalmente, en torno al cargo quinto, en el que se adujo que el tribunal adicionó la prueba y los dictámenes grafológicos para dar por probado el delito de falsedad ideológica en documento público atribuido a Espinosa Espinosa, la homóloga penal concluyó:

58. Las consideraciones expuestas por el recurrente en el cargo, se apartan de las exigencias requeridas en sede de casación cuando se propone el falso juicio de identidad, en tanto que a más de no individualizar la prueba, se refiere de manera genérica a un hecho que la sentencia descarta como fundamento de condena impuesta al acusado por la conducta contra la fe pública.

59. La Sala dada la impropiedad de las censuras y de los reparos propuestos en ellas, inadmitirá la demanda sin que supere los

condena impuesta al acusado por la conducta contra la fe pública.

59. La Sala dada la impropiedad de las censuras y de los reparos propuestos en ellas, inadmitirá la demanda sin que supere los defectos de la misma u oficiosamente disponga su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.

Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 14 analizó los puntos objeto de reparo del fallo censurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Sentencia del Tribunal

En relación con el reproche endilgado a la sentencia del ad quem , de entrada, se advierte que se quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que la vía idónea para

este caso no acontecen.

Sentencia del Tribunal

En relación con el reproche endilgado a la sentencia del ad quem , de entrada, se advierte que se quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que la vía idónea para controvertir dicha decisión era el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el accionante la desaprovechó porque lo interpuso sin la técnica adecuada, lo cual dio lugar a que el mismo se inadmitiera conforme lo descrito previamente . Ante esta realidad, al juez de tutela no le es dado intervenir con el fin de reparar la mencionada incuria.

Lo anterior, máxime cuando en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente o irremediable en cabeza del precursor, que amerite laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-01 SCLAJPT-12 V.00 15 intervención urgente del juez de tutela en decisiones válidamente adoptadas por el operador natural.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido , por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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