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CSJ - STL15921-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15921-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15921-2022 Radicación n.° 100359 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALFONSO TORO LÓPEZ contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia, «protección de las personas discapacitadas y la tercera edad» ,Radicación n.° 100359

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Expuso que, mediante dictamen de 17 de octubre de 2017, Colpensiones lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 34.2%, por enfermedad común; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 12 de

2017, Colpensiones lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 34.2%, por enfermedad común; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 12 de octubre de 2018, con un 41.00%; decisión que se apeló y la Junta Nacional la confirmó el 31 de julio de 2019. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, el 30 de julio de 2021, la admitió, que se realizaron las notificaciones y las entidades contestaron; que, el 13 de octubre siguiente, entró al despacho sin que se hubiese proferido decisión de fondo; por lo que, el 3 de marzo de 2022, presentó impulso procesal, que reiteró, el 25 de mayo siguiente y, el 27 de julio ulterior. Que, a la «fecha ha trascurrido un año el expediente al despacho», sin resolverse el asunto, demora que le afectaba , pues era una persona mayor con enfermedades y patologías como esquizofrenia paranoide y con trastornos en la válvula aortica. Manifestó que era procedente la tutela, tras tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostenía que en casos de adultos mayores no resultaba proporcional someterlos a un proceso ordinario 2Radicación n.° 100359 SCLAJPT-12 V.00 cuya decisión difería en el tiempo y, ello, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y,

2Radicación n.° 100359 SCLAJPT-12 V.00 cuya decisión difería en el tiempo y, ello, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá «dar trámite a las solicitudes de impulso procesal, solicitud de acceso al expediente digital, para que procedan a decidir con celeridad y eficiencia el caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad informó que se posesionó el 1.° de marzo de 2022; que el asunto objeto de marras se radicó en ese despacho el 25 de junio de 2021, conforme acta de reparto; que, el año anterior, tuvo que revisar cada uno de los procesos a cargo, donde evidenció que habían asuntos sin tramitar de 2016 y 2017; por tanto la tutela no podía ser el instrumento idóneo para darle impulso al trámite, pues se desconocerían los turnos de las otras personas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al efectuar una auditoría general, se pudo: 3Radicación n.° 100359

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desconocerían los turnos de las otras personas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al efectuar una auditoría general, se pudo: 3Radicación n.° 100359

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Evidenciar de manera alarmante una serie de circunstancias que impiden prestar normalmente el servicio de justicia, pues, además del alto volumen de expedientes por tramitar, que ascienden a1.200, existen un desorden secretarial, donde se destaca que en la actualidad el Juzgado no tiene realmente formados expedientes conforme lo señala el artículo 109 del Código General del Proceso. Dado que, a «los pocos procesos escaneados y los físicos existentes no se les ha agregado los autos proferidos en cada uno de ellos, como tampoco se les ha anexado de manera cronológica y completa los memoriales que han enviado las partes al correo electrónico, es decir, se encuentran incompletos». Agregó que, dentro del trámite ordinario laboral, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, «encontrándose el Juzgado en el término para que dicha entidad realice pronunciamiento, una vez culmine el mismo, la juez en su turno procederá a darle el trámite que en derecho corresponda al proceso ordinario laboral». En ese orden, indicó que no se advertía una mora judicial. Colpensiones adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se endilgaba alguna responsabilidad a aquella. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

indicó que no se advertía una mora judicial. Colpensiones adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se endilgaba alguna responsabilidad a aquella. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que profirió dictamen N° 102681776159 del 12 de octubre del 2018, mediante el cual se calificaron los diagnósticos de esquizofrenia paranoide y otros trastornos de la válvula aórtica, porcentaje de pérdida 4Radicación n.° 100359 SCLAJPT-12 V.00 de capacidad laboral: 41,00%, fecha de estructuración: 27 de junio del 2017, que fue notificado a las partes. Indicó que las peticiones de la acción de tutela eran ajenas a las competencias de esa institución. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 11 de noviembre de 2022, negó la acción. Para ello, hizo referencia a las actuaciones adelantadas al interior del asunto para señalar que no existía mora judicial, máxime al tener en cuenta los argumentos expuestos por la autoridad criticada frente a la carga laboral.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; se refirió a lo esbozado por el a quo constitucional y dijo que después de validar las respuestas dadas, «pudo establecer Agregó (sic) que dentro del proceso ordinario laboral No. 1100131050-202100313-00, se notificó

constitucional y dijo que después de validar las respuestas dadas, «pudo establecer Agregó (sic) que dentro del proceso ordinario laboral No. 1100131050-202100313-00, se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA (sic) DEL ESTADO, encontrándose el Juzgado en el término para que dicha entidad realice pronunciamiento, una vez culmine el mismo, la juez en su turno procederá a darle el trámite que en derecho corresponda al proceso ordinario laboral». Ahora bien, que «el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., indica actuación, mediante la cual se evidencia la notificación de la Agencia Nacional y así surtir el trámite que corresponda, pero no es claro para esta 5Radicación n.° 100359 SCLAJPT-12 V.00 suscrita abogada la actuación se (sic) haya dado, cuando desde hace un año se encuentra al despacho».

Agregó que: Como abogados litigantes, entendemos la realidad de los despachos judiciales, pero así como se nos regula realizar de manera ágil, oportuna la defensa de los intereses de nuestros clientes, se ha establecido que no podemos ser un compilado de piedras a la espera de trámites, cuando el inconformismo se ha dado por cuanto ha habido demoras sin sustento, respuestas elevadas a despacho sin contestación, que resultaron indicar una actuación en la presente c contestación de tutela, pero que como se indicó en el escrito de la tutela existe una clara demora judicial que hace que tenga que existir la intervención del MAGISTRADO

elevadas a despacho sin contestación, que resultaron indicar una actuación en la presente c contestación de tutela, pero que como se indicó en el escrito de la tutela existe una clara demora judicial que hace que tenga que existir la intervención del MAGISTRADO CONSTITUCIONAL, en cuanto la Corte Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a estas situaciones la protección del adecuado acceso a la misma en casos donde exista mora y no se logra excusar por qué no han realizado estas integraciones a la Litis por parte de la secretaria solo hasta el 2 de noviembre del 2022 y que solo se dio por la intervención de la respetada magistrada al requerir. Se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o amenazan un derecho fundamental respecto del cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado a objeto de lograr la protección del derecho, es decir tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la acción de tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones que lesionan su derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

indefensión frente a los actos y omisiones que lesionan su derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

6Radicación n.° 100359 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, cuestiona la parte actora la demora del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en resolver el asunto en cuestión, máxime cuando solicitó, en varias oportunidades, impulso procesal y nunca se le dio respuesta. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,

virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 7Radicación n.° 100359

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 8Radicación n.° 100359 SCLAJPT-12 V.00 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución

270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 8Radicación n.° 100359 SCLAJPT-12 V.00 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Auscultado lo anterior, de la revisión de las pruebas aportadas, se tiene que, el 25 de junio de 2021, se radicó la demanda, que se admitió el 30 de julio siguiente y se dio el traslado pertinente para la contestación de la misma, el 3 de marzo de 2022 y 27 de julio ulterior, el actor solicitó impulso procesal y, el 2 de noviembre, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De cara a lo anterior, la Sala advierte que no existe una actuación omisiva por parte del juzgador, por cuanto, se observa que ha venido actuando dentro del asunto, máxime cuando no se puede desconocer la situación de congestión laboral que tiene dicho despacho, más los problemas administrativos que expuso como la demora en el escaneo de los procesos a su cargo y demás. 9Radicación n.° 100359

cuando no se puede desconocer la situación de congestión laboral que tiene dicho despacho, más los problemas administrativos que expuso como la demora en el escaneo de los procesos a su cargo y demás. 9Radicación n.° 100359

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Ahora, con relación a la petición de «solicitud del expediente» a que hizo referencia el actor en su pretensión, se advierte que no se encontró tal petición al interior del mismo, de ahí que no es posible pronunciarse frente a ello. Finalmente, si bien no se desconoce la situación del accionante, conviene advertir que no se probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 100359

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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