CSJ - STL15921-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15921-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15921-2024 Radicación n.° 109431 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MISAEL MÉNDEZ interpuso contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con radicado No. 68001310300720110022000.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Misael Méndez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109431
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos promovieron proceso reivindicatorio contra el aquí accionante y Marcelina Méndez respecto del predio rural
plenario, se advierte que Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos promovieron proceso reivindicatorio contra el aquí accionante y Marcelina Méndez respecto del predio rural denominado «El bosque o Miraflorez Finca La Campiña », ubicado en la vereda Cantabria del municipio de Lebrija (Santander), distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300-82257. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 2 de marzo de 2018, declaró « imprósperas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio e inexistencia de fundamentos legales para pretensión incoada […] Consecuencialmente, dar mérito a las pretensiones invocadas en la demanda». En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 18 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. Los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue inadmitido el 31 de mayo de 2022 en vista de que no cumplía con los requisitos formales y técnicos. El 28 de julio de 2022 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija para que realizara la entrega del inmueble junto con todas sus construcciones, plantaciones, usos y costumbres a los
Municipal de Lebrija para que realizara la entrega del inmueble junto con todas sus construcciones, plantaciones, usos y costumbres a los 2Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 demandantes. En virtud de lo anterior, se fijó el día 6 de septiembre de 2024 para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble. El 29 de agosto de 2024, los demandados presentaron incidente de nulidad, con el propósito de que se dejara sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, el cual fue rechazado de plano con proveído de 26 de septiembre siguiente. En desacuerdo, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de definirse. A través de correo electrónico dirigido al Juzgado de fecha 6 de septiembre de 2024, la Inspección de Policía de Lebrija informó que « en atención al correo electrónico allegado por parte de la Policía Nacional el día 04 de septiembre de 2024, mediante el cual manifiestan que no es posible realizar acompañamiento a la diligencia programada, por tal razón, no se materializó la diligencia comisionada por el despacho el día de hoy» y, como consecuencia de ello, se reprogramó la misma. El 7 de octubre de 2024, la Inspección de Policía informó al juzgado de conocimiento que « el día 4 de octubre de 2024 esta autoridad de policía dio cumplimiento a la diligencia de entrega del bien inmueble […] comisionada por su despacho». La parte accionante cuestionó que, «antes de que el juzgado
policía dio cumplimiento a la diligencia de entrega del bien inmueble […] comisionada por su despacho». La parte accionante cuestionó que, «antes de que el juzgado accionado emitiera sentencia, realizó las ventas de la posesión a terceros de buena fe », y que se fijó el 6 de septiembre del año en curso para la entrega del inmueble, sin tener en cuenta que con dicha decisión se afectan de manera directa los intereses de los poseedores y los suyos, toda vez que los compradores de buena fe pueden instaurar procesos civiles o 3Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 penales en su contra, de ahí que esta orden no debía materializarse hasta tanto no se resolviera en las instancias judiciales lo que en derecho corresponda. Alegó que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio «hasta que no se resuelva de plano la solicitud de nulidad », debido a que con la orden de desalojo se ocasionan perjuicios irremediables y se estaría consumando el daño. De conformidad con lo anterior, la parte accionante pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, « dejar sin efecto la diligencia de desalojo programada para el día 06 de septiembre del año 2024, hasta que no se resuelva el trámite procesal de la nulidad constitucional». Como medida provisional reiteraron la pretensión deprecada con la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Civil Familia
la nulidad constitucional». Como medida provisional reiteraron la pretensión deprecada con la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, con providencia de 3 de septiembre del año en curso, ordenó su remisión al superior funcional en vista de que, la presunta nulidad procesal y la supuesta inobservancia del estatuto procesal vigente tocante al proceso reivindicatorio es extensible a lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien dirimió mediante sentencia de segunda instancia (18/11/2020) el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera vara hoy dolido.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción 4Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial en el trámite reivindicatorio y defendió la legalidad de las mismas. Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos se opusieron a la prosperidad del amparo y señalaron que el único
reivindicatorio y defendió la legalidad de las mismas. Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos se opusieron a la prosperidad del amparo y señalaron que el único propósito del accionante es dilatar el proceso de entrega del inmueble objeto de disputa, generándoles de esta forma un perjuicio. El Inspector Municipal de Policía de Lebrija (Santander) indicó que ha actuado en cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ajustándose a los parámetros legales y constitucionales, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e hizo un resumen del trámite realizado dentro del proceso reivindicatorio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo debido a que lo pretendido con la acción de tutela, resulta ajeno a los fines propios de este mecanismo especial, en tanto, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el 5Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente. […] Aunado a lo anterior, y según la información brindada por la Inspección de Policía de Lebrija, la referida «entrega» no se realizó en la calenda establecida,
el procedimiento surtido por el juez competente. […] Aunado a lo anterior, y según la información brindada por la Inspección de Policía de Lebrija, la referida «entrega» no se realizó en la calenda establecida, en razón a que «no contó con el apoyo de la Policía Nacional, [por] las protestas realizadas por el gremio de transportadores en contra del Gobierno Nacional». De modo que se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el quejoso, en la medida en que la «diligencia» que buscaba fuera suspendida, no se llevó a cabo, siendo ese el fin último perseguido con el auxilio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto indicó que el fallo proferido por el a quo constitucional a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Adujo que está pendiente por resolver una nulidad, la cual es susceptible de recursos, por ende, existe violación al debido proceso con la orden de desalojo. El hecho que la inspección de policía del municipio de Lebrija Santander,
susceptible de recursos, por ende, existe violación al debido proceso con la orden de desalojo. El hecho que la inspección de policía del municipio de Lebrija Santander, manifieste que no se llevó a cabo la diligencia de desalojo por causas ajenas a ellos, no quiere decir que el perjuicio haya cesado, por el contrario en cualquier momento se puede ejecutar la comisión realizada por parte del juzgado accionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
6Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.
juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Así las cosas, el descender al caso en estudio , el problema jurídico se concreta en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que suspenda la diligencia de entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300-82257, hasta tanto se defina el incidente de nulidad propuesto por el accionante dentro del proceso objeto de reproche. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019 , debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los 7Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que en el presente asunto se configuró carencia de actual del objeto por daño consumado, comoquiera que el pasado 4 de octubre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble cuya suspensión pretendía el accionante. De entrada, es menester precisar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-522-2019, recordó que en materia constitucional se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y, concretamente, en lo atinente al daño consumado, señaló que […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[51]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[53]; pero si el daño se consuma durante el trámite
amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[53]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. En esa misma providencia, destacó el deber de pronunciamiento del 8Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela en los casos de daño consumado, así: […] es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[81]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[82]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[83]; c)
la tutela[82]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[83]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[84]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[85]. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se debe precisar que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de «daño consumado» se debe hacer un pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» de la parte convocante, en este caso concreto no es posible hacer un estudio en tal sentido, pues el tutelista no presentó la solicitud de suspensión ante el juez de conocimiento, siendo aquella autoridad la competente para emitir un pronunciamiento al respecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Finalmente, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, la
precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Finalmente, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación realizó un adecuado 9Radicación n.° 109431 SCLAJPT-12 V.00 análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 109431
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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