CSJ - STL15921-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL15921-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que KARINA CALONGE GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional con consecutivo n.° 23001-22-04-0002024-00248-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy accionante presentó denuncia penal contra los representantes legales de Bancolombia S. A.,
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy accionante presentó denuncia penal contra los representantes legales de Bancolombia S. A., por la presunta comisión del punible de fraude procesal en el marco de un proceso ejecutivo que adelantó ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo s Municipales de Cereté, bajo el radicado n.° 2019-00416-00.
Al asunto punitivo se le asignó el CUI n.° 23001-6099050-2019-00754 y allí la Fiscal Séptima Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Cereté solicitó declarar la preclusión a favor de los denunciados , por atipicidad de la conducta, pretensión que fue acogida mediante providencia de 28 de abril de 2018, confirmada el 19 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
Posteriormente, la denunciante Karina Calonge Gómez solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté declarar la nulidad de lo actuado en el trámite penal. Sin embargo, mediante decisión del 30 de abril de 2024, la solicitud fue negada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01
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La accionante apeló y l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se inhibió de resolver el recurso, al considerar que con este se pretendía
SCLAJPT-11 V.00 3
La accionante apeló y l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se inhibió de resolver el recurso, al considerar que con este se pretendía «cuestionar el proveído preclusivo» , el cual ya se encontraba ejecutoriado.
La accionante formuló entonces una nueva solicitud de nulidad de las diligencias, que fue rechazada de plano por el Juzgado el 21 de octubre de 2024.
En desacuerdo con este último proveído y al estimarlo lesivo de sus prerrogativas superiores, Calonge Gómez presentó una primera acción de tutela, asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , bajo el radicado n.° 23001-22-04-000-00248-00; autoridad que, a través de Sala de Conjueces profirió fallo el 5 de diciembre de 2024, declarando improcedente el mecanismo de amparo invocado por estimar que lo que la promotora pretendía reabrir los debates ya agotados en el proceso penal e incluso en el civil, sin que se advirtiera vulneración de sus derechos fundamentales en dichos trámites.
Inconforme, la accionante impugnó y la Homóloga Penal hoy convocad a, en providencia de 18 de febrero de 2025 , confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
En esta oportunidad, la convocante acude nuevamente a la acción de tutela para cuestionar la sentencia del ad quem, referida en el párrafo anterior, pues considera que laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01
a la acción de tutela para cuestionar la sentencia del ad quem, referida en el párrafo anterior, pues considera que laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 4 magistratura accionada incurrió en vicios ostensibles y trascendentes que vulneran su debido proceso y demás derechos fundamentales que le asisten.
En particular, sostiene la existencia de defecto fáctico , por considerar que el fallo desestimó «de manera superficial» la evidencia de fraude procesal , en su sentir acreditada con las pruebas que aportó con la primera demanda de tutela y otras que obraban en el expediente penal de radicado n.° 23001-60-99050-2019-00754-01, como el video de la audiencia de preclusión y «documentos que acredita rían el ocultamiento de los riesgos contractuales por Bancolombia S.A.», aunque no precisó cuáles.
Además, denunció lo que denominó una «incongruencia manifiesta – con base en las pretensiones - entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tutela».
Con fundamento en lo antedicho, requirió la protección de los derechos fundamentales ahora invocados y, como medida para restablecerlos, solicitó invalidar las sentencias de tutela referidas y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas proferir un pronunciamiento de reemplazo en el que se estudien en detalle las vulneraciones aducidas en el proceso penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 23 de julio de 2025 y la Sala de
que se estudien en detalle las vulneraciones aducidas en el proceso penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 23 de julio de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 28Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 5 siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté manifestó no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y remitió link de acceso al proceso penal n.° 23001-60-99050-2019-00754-00, adelantado contra los representantes legales de Bancolombia S.A. por la conducta punible de fraude procesal.
Por su parte, la homóloga Penal hizo un recuento de los antecedentes y del fallo proferido por esa Sala en el trámite de la acción de tutela n.° 23001-22-04-000-2024-00248-01 y solicitó declarar improcedente el presente amparo constitucional.
A su vez, Bancolombia S. A. pidió desestimar la salvaguarda y, subsidiariamente, se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agotado el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025 ,
salvaguarda y, subsidiariamente, se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agotado el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025 , declaró improcedente la protección constitucional solicitada, al considerar que lo perseguido por la tutelante era debatir nuevamente una providencia adoptada al interior de unRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 6 trámite de la misma naturaleza, cuya determinación fue excluida de revisión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional
promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 8 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al caso concreto , corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados previamente para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Homóloga Penal el 18 de febrero de 2025 , que puso fin a la segunda instancia en el consecutivo constitucional cuestionado.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión
ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asuntoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional bajo el radicado n.° 23001-22-04-000-202400248-01, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio o en otro tipo de defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto
sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Además, cuando aludió a supuestos de fraudeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 10 procesal o negligencia, lo hizo en relación con los procesos ordinarios —penal y civil —, discusiones que ya fueron ventiladas ante el juez natural competente, sin que dichas imputaciones recaigan sobre el fallo de tutela cuya validez se discute en esta oportunidad.
Bajo tales parámetros, si bien la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la s
que se amparen sus derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la s autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.
Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Const itucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta a l trámite de tutela censurad o, toda vez que, por medio de auto de 29 de abril de 2025, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T11.003.276.
Asimismo, se advierte que, en lo atinente a la presunta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo de tutela, la gestora no agotó el mecanismo idóneo ante la autoridad cuestionada, esto es, las solicitudes deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 11 aclaración y/o corrección previstas por el legislador para casos como el que plantea.
De otra parte, tampoco agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de
aclaración y/o corrección previstas por el legislador para casos como el que plantea.
De otra parte, tampoco agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Karina Calonge Gómez
Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03519-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que
disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está
mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03519-01
SCLAJPT-02 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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