CSJ - STL15922-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15922-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15922-2022 Radicación n.° 100367 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WALTER LEÓN VARELA LOAIZA contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado 201800002, objeto de censura.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentalesRadicación n.° 100367
SCLAJPT-12 V.00 de petición, debido proceso, dignidad humana y «redención de pena», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como sustento del ruego, en síntesis, manifestó que fue condenado en primera y segunda instancia a una pena de 145 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir con fines de narcotráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas» sin derecho a concesión de subrogados y beneficios punitivos.
145 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir con fines de narcotráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas» sin derecho a concesión de subrogados y beneficios punitivos. Señaló que, contra la sentencia emitida por el juez plural, la Procuradora Judicial asignada interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se asignó al despacho del magistrado ponente, el 11 de diciembre de 2019. Refirió que, el 8 de julio de 2020, el despacho tutelado lo requirió para su intervención como no recurrente frente a la demanda de casación impetrada por el Ministerio Público, lo cual acató a través de su defensor, el 2 de septiembre siguiente; sin embargo, que transcurridos más de 24 meses, la Homóloga Penal no había emitido ninguna decisión de fondo; interregno que, a su juicio, le generó un perjuicio, ya que «todo este tiempo h [abía] estado […] sin posibilidad de redimir penal (sic), al manifestar […] el INPEC que solo descuentan pena los condenados (sic)». 2Radicación n.° 100367
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Hizo énfasis en que había presentado distintos derechos de petición solicitando la sentencia que definiera su situación, pero no había obtenido respuesta. Adujo, también, que llevaba aproximadamente 58 meses «físicos de prisión» y que le faltarían, por lo menos, otros 16 por redimir, con lo cual, podría acceder al beneficio
Adujo, también, que llevaba aproximadamente 58 meses «físicos de prisión» y que le faltarían, por lo menos, otros 16 por redimir, con lo cual, podría acceder al beneficio de libertad condicional al cumplir la 3/5 parte de su pena; no obstante, «tras la demora injustificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, esto ha[bía] sido imposible (…)». Por lo narrado, pidió se le protegieran sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, «se ordene [a] la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Magistrado Dr. Gerson Chaverra Castro que falle a favor o en contra dicho recurso, y así quedar en firme la sentencia y poder redimir pena para obtener mi libertad condicional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 27 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el expediente del proceso penal que nos convocó se remitió al superior para surtirse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3Radicación n.° 100367
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Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dijo que, el 11 de septiembre de 2019, emitió fallo confirmatorio y que, en virtud del mecanismo extraordinario impetrado, el 2 de diciembre
Distrito Judicial de Medellín dijo que, el 11 de septiembre de 2019, emitió fallo confirmatorio y que, en virtud del mecanismo extraordinario impetrado, el 2 de diciembre siguiente, puso a disposición de la Corte Suprema de Justicia las actuaciones adelantadas sin que, a la fecha, «hubiesen regresado las diligencias o se t[uviera] conocimiento de alguna decisión emitida en esa instancia». El Magistrado de la Homóloga Penal accionado explicó que el trámite impartido a la demanda de casación presentada al interior del pleito fustigado correspondió al implementado en razón a la pandemia originada por el Covid-19, es decir, no se llevó a cabo audiencia de sustentación de forma presencial; por lo que, en definitiva, luego de la notificación virtual de los sujetos procesales, la tramitación finiquitó el 20 de noviembre de 2020. Adicionalmente, precisó que el expediente ordinario se encontraba «parcialmente en físico» y lo correspondiente a la instancia de cierre en medio magnético; por lo que, conforme a los turnos de fallo, ingresó «al despacho encontrándose a la fecha elaborado el correspondiente proyecto de decisión que habrá de discutirse en la Sala próxima». Por último, en lo que tenía que ver con las supuestas peticiones arrimadas por el tutelante, indicó que «no obra[ba] en el proceso petición alguna de su parte», aunque sí de uno de los coprocesados el cual fue respondido el 1.º de abril de 2022. 4Radicación n.° 100367
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en el proceso petición alguna de su parte», aunque sí de uno de los coprocesados el cual fue respondido el 1.º de abril de 2022. 4Radicación n.° 100367
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La directora de la cárcel y penitenciaría «La Paz» de Itagüí afirmó que Varela Loaiza se encontraba privado de la libertad en ese centro carcelario en calidad de «sindicado», es decir, por condena sin ejecutoriar y que en su cartilla biográfica «reposa[ban] certificados de redención a partir del 03/09/2018 a la fecha». Así mismo, pidió su desvinculación. La Fiscalía 62 Local de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC contó que «en momento alguno» tuvo conocimiento del trámite de las diligencias aducidas por el actor; por el contrario, que aquel ya había sido condenado y, por lo mismo, desconocía las diligencias que se adelantaron con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 9 de noviembre del año en curso, negó el amparo reclamado . Para ello, primero abordó el asunto respecto de las peticiones que adujo el tutelante presentar ante la Sala de Casación Penal; oportunidad en la que acotó: Ahora bien, aunque el actor afirmó haber dirigido al despacho del Magistrado Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal varios pedimentos solicitando el proferimiento (sic) de la decisión que resuelva el recurso extraordinario impetrado por la delegada del
Ahora bien, aunque el actor afirmó haber dirigido al despacho del Magistrado Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal varios pedimentos solicitando el proferimiento (sic) de la decisión que resuelva el recurso extraordinario impetrado por la delegada del Ministerio Público desde el año 2019, no aportó con la demanda tutelar ningún soporte de la radicación de dichos memoriales, así como tampoco detalló en qué fechas lo hizo, lo cual fue ratificado por el funcionario convocado que, al intervenir en estas diligencias, señaló que en el plenario no reposa petición concreta en el sentido indicado por el gestor del amparo, solo la impetrada por otro de los coprocesados de la causa penal en cuestión (John Mario Lopera Pineda) contestada en oportunidad el 1º de abril de 5Radicación n.° 100367 SCLAJPT-12 V.00 esta anualidad. Así las cosas, y al margen de la improcedencia de las peticiones de este tenor, comoquiera que el actor no acreditó la presentación de las solicitudes que, de forma genérica aludió en el escrito introductorio, la queja en este punto se advierte claramente infundada no siendo posible requerir al accionado para que, en sede de tutela, se pronuncie respecto de un asunto que no le ha sido expuesto. […]. Luego, se adentró al análisis del reproche frente a una posible mora judicial y, en relación con este tópico, manifestó: Al pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado relievó las dificultades que, en concreto, tuvo el trámite del
manifestó: Al pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado relievó las dificultades que, en concreto, tuvo el trámite del recurso de casación en razón al procedimiento excepcional que debió implementarse por la pandemia del covid-19 que implicó, por ejemplo, la digitalización del expediente físico y la reprogramación de la audiencia de sustentación presencial, a fin de adecuarla a la modalidad virtual; no obstante, destacó que, a la fecha, el proyecto de decisión ya se encuentra elaborado, dispuesto para presentar en la próxima sala para el estudio respectivo por parte de sus homólogos. De la explicación del tutelado no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente dispensar la protección constitucional en los términos pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que, como fue aclarado, se encuentra surtiéndose el trámite del proferimient (sic) o de la decisión que comprende someterla a la discusión de la Sala; por lo tanto, no corresponde endilgarle negligencia al magistrado denunciado según lo expuesto. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que las Salas de esta Corporación están igualmente sometidas a un sistema de turnos para fallar los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones. Y, considerado lo anterior, luego de citar jurisprudencia al respecto, concluyó: 6Radicación n.° 100367
del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones. Y, considerado lo anterior, luego de citar jurisprudencia al respecto, concluyó: 6Radicación n.° 100367
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A partir de la intervención del funcionario tutelado, se colige que no puede atribuírsele dilación o mora injustificada para emitir el fallo cuya ponencia le corresponde; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, refirió que llevaba 3 años «con esta casación y dos años después de los alegatos» por lo que consideraba que era «más que suficiente» que se resolviera el recurso extraordinario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, y conforme los argumentos del escrito de impugnación, lo que se pretende, en últimas, es que la Sala de Casación Penal emita sentencia de casación bien sea «que falle a favor o en contra dicho recurso» al interior
En el presente asunto, y conforme los argumentos del escrito de impugnación, lo que se pretende, en últimas, es que la Sala de Casación Penal emita sentencia de casación bien sea «que falle a favor o en contra dicho recurso» al interior del pleito 2018-00002, objeto de debate. Ya que, a juicio del 7Radicación n.° 100367 SCLAJPT-12 V.00 tutelante, han transcurrido 3 años desde que el magistrado avocó conocimiento del asunto sin que, a la fecha, lo hubiese resuelto de fondo. Pues bien, esta Sala, al revisar el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, constató que la autoridad judicial tutelada, en proveído CSJ AP5435-2022 del 2 de noviembre hogaño, declaró el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, al interior del radicado 2018-00002, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019 a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2018 en la que resultó condenado Walter León Varela Loaiza. De ahí que, devolvió el asunto al colegiado de origen. De lo anotado se colige, entonces, que existe carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues, de conformidad con el auto mencionado en el párrafo anterior, el asunto de marras quedó definido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción penal; de ahí que, es claro que lo que
conformidad con el auto mencionado en el párrafo anterior, el asunto de marras quedó definido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción penal; de ahí que, es claro que lo que aquí se pretendía ya se satisfizo, esto era, resolver de fondo la instancia extraordinaria. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta 8Radicación n.° 100367 SCLAJPT-12 V.00 carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela primera instancia, pero por las razones esgrimidas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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