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CSJ - STL15922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15922-2024 Radicación n.° 109781 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA PIEDAD MARLES GÓMEZ, CARLOS FERNANDO BUSTOS MARLES, MARÍA EVELIA, FLOR MARÍA , BERCELIA y YOLANDA CORADO CLAROS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109781

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los hoy convocantes adelantaron proceso de responsabilidad civil contra la empresa de vigilancia Laos Seguridad Ltda., en el que pretendieron se la declarara civil y extracontractualmente responsable por el fallecimiento de Alexander Corado Claros, ocurrido el

responsabilidad civil contra la empresa de vigilancia Laos Seguridad Ltda., en el que pretendieron se la declarara civil y extracontractualmente responsable por el fallecimiento de Alexander Corado Claros, ocurrido el 7 de noviembre de 2007 «por el accionar de un arma de fuego que portaba el señor Jhilffer Stive Ortiz Rosas, quien se desempeñaba como escolta y laboraba para la empresa demandada, el día de los hechos». Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la encausada al pago de perjuicios materiales y morales a su favor, debidamente indexados. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia con radicado n.° 18001310300220100006901, despacho que (i) admitió la demanda en auto de 30 de abril de 2010; (ii) en providencia de 4 de febrero de 2011 tuvo notificado por conducta concluyente a la empresa de vigilancia demandada; (iii) celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del - Código de Procedimiento Civily (iv) conoció el asunto hasta el decreto de pruebas ocurrido el 13 de septiembre de 2011. Posteriormente, en cumplimiento al acuerdo No. PSAA11-8323 de 29 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, autoridad que, (i) en auto de 24 de octubre de 2011 avocó

29 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, autoridad que, (i) en auto de 24 de octubre de 2011 avocó conocimiento del asunto; (ii) decretó pruebas en decisión de 10 de noviembre de 2011 y, finalmente, (iii) profirió sentencia el 29 de mayo de 2013, negando las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 109781

SCLAJPT-12 V.00

Contra el fallo mencionado, los demandantes, hoy tutelantes, presentaron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo confirmó en decisión de 21 de marzo de 2024. Inconformes con el fallo proferido por el Juez plural, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el ad quem negó su concesión en proveído de 27 de junio de 2024 al no cumplir con la cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir. Afirmaron los tutelantes que el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho» que lesiona sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 21 de marzo de 2024, dado que desconoció las normas sustanciales que gobernaban el asunto y no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, por lo que «su determinación se torn[ó] en una decisión anfibológica o contradictoria».

gobernaban el asunto y no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, por lo que «su determinación se torn[ó] en una decisión anfibológica o contradictoria». En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto la decisión referida - 21 de marzo de 2024-. En su lugar, se ordene al ad quem dictar una nueva decisión en la que «acoja los parámetros constitucionales que se exponen en la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los

3Radicación n.° 109781 SCLAJPT-12 V.00 accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia indicó que la decisión atacada se profirió con sujeción al material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable al caso , razón por la que rogó se negara el amparo deprecado, debido a que, en su sentir, lo pretendido por los tutelantes era acudir al trámite tuitivo «como a una instancia adicional». Asimismo, remitió link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia

adicional». Asimismo, remitió link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia solicitó se negaran las pretensiones del trámite tuitivo, por estimar que lo pretendido por los promotores era habilitar una tercera instancia en un trámite que culminó legalmente ante los jueces ordinarios. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 2 de octubre de 2024, con fundamento en que la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia de 29 de mayo de 2023, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 109781

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la

CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 21 de marzo de 2024, en el marco del proceso de responsabilidad civil objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se 5Radicación n.° 109781

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se 5Radicación n.° 109781 SCLAJPT-12 V.00 cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con dicha decisión se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que el juez de segundo grado mencionó los antecedentes del trámite impartido por los Jueces Civiles del Circuito de Florencia. A continuación, rememoró que la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y se fundamenta en el artículo 2341 del Código Civil, lo cual significa «que quien […] pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos». Asimismo, precisó que «la doctrina y la jurisprudencia» diseñaron tres elementos que configuran la «responsabilidad aquiliana» esto es, «un hecho generador del daño; la culpa o dolo del sujeto a quien se le endilga responsabilidad y la relación de causalidad necesaria entre uno y otro». Seguidamente analizó el registro civil de defunción, la historia clínica y el informe técnico de necropsia de Alexander Corado Claros y estimó que con estos medios de convicción se acreditó el daño, pues el deceso de dicha persona ocurrió el 19 de diciembre de 2007, esto es, «el mismo día en que recibió el disparo por arma de fuego de Ortiz Rosas» que le provocó «un shock cardiog[é]nico por herida penetrante a corazón,

deceso de dicha persona ocurrió el 19 de diciembre de 2007, esto es, «el mismo día en que recibió el disparo por arma de fuego de Ortiz Rosas» que le provocó «un shock cardiog[é]nico por herida penetrante a corazón, secundario a proyectil arma de fuego, en forma violenta a determinar». Por otra parte, el Colegiado de instancia se refirió al interrogatorio de parte de Ortiz Rosas, «procesado dentro del proceso penal adelantado con ocasión a la muerte del señor Alexander Corado » y del 6Radicación n.° 109781 SCLAJPT-12 V.00 que se extraía que «el deceso del señor Alexander Corado, fue producto de la herida causada por arma de fuego, que fuere accionada por Jhilffer Stive», último vinculado laboralmente como escolta de la empresa Laos Seguridad Ltda, «para el momento que ocurrieron los hechos». Por otra parte, resaltó que el arma que le causó la muerte a Corado Claros no correspondía a la dotación que le suministró la empresa demandada a Ortiz Rosas, puesto que: […] en la documental allegada al plenario se arrimó copia de la denuncia penal realizada por la señora María Jenny Sandoval Majia (Fls. 330 a 331 C. No. 1), en la que se relata que mientras ella se encontraba hospitalizada, le fue hurtada un arma que tenía guardada en su residencia y tampoco se demostró que la conducta del trabajador, de la empresa demandada, ocurrió por el ejercicio o con ocasión de sus funciones […] Por lo anterior señaló «que[,] tal y como lo ha decantado la Corte

un arma que tenía guardada en su residencia y tampoco se demostró que la conducta del trabajador, de la empresa demandada, ocurrió por el ejercicio o con ocasión de sus funciones […] Por lo anterior señaló «que[,] tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia […] Sentencia 212 de 7 de noviembre de 2000, expediente 5476», los entes jurídicos se gobernaban por la responsabilidad directa, en cuanto a las acciones u omisiones de sus agentes, siempre que obraran en ejercicio o con ocasión de sus funciones y, sólo así, eran atribuibles las consecuencias a la persona jurídica a través de una demanda «para que repare los perjuicios resultantes de la culpa cometida por sus subalternos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos». Asimismo, citó la sentencia de la homóloga Civil CSJ SC3630-2015 en la que expresó que: “(…) los entes morales responden directamente por los actos culposos y dolosos de sus agentes que causan un daño resarcible a terceros en razón y con ocasión de sus funciones o prevalidos de la posición que ocupan en la organización. De ahí que resulte absolutamente innecesario tratar de demostrar que la persona jurídica demandada tenía o no el deber de vigilancia y control 7Radicación n.° 109781 SCLAJPT-12 V.00 sobre el sacerdote, pues tratándose, como se trata, de un tipo de responsabilidad directa, no se requiere en absoluto la prueba de tal situación fáctica.” (negrilla para destacar) Por lo anterior, consideró que para que una persona jurídica como la

sobre el sacerdote, pues tratándose, como se trata, de un tipo de responsabilidad directa, no se requiere en absoluto la prueba de tal situación fáctica.” (negrilla para destacar) Por lo anterior, consideró que para que una persona jurídica como la demandada, respondiera por los perjuicios causados «por uno de sus subalternos o personas a cargo », la situación tenía que presentarse «en ejercicio o con ocasión de sus funciones », lo cual no se configuró en el caso analizado, puesto que si bien Ortiz Rosas laboraba en el momento en que se presentaron los acontecimientos, «ninguna relación guarda[ba] con las funciones encomendadas a este, o con la naturaleza de su cargo, pues lo actuado por este, lejos estaba del cumplimiento del objeto social de la entidad demandada». De este modo, concluyó que no se acreditó la conexidad entre el daño causado por Jhilfer Stive Ortiz Rosas y las funciones encomendadas a este por la demandada Laos Seguridad Ltda., por tanto, no era factible activar la responsabilidad extracontractual «por el hecho del dependiente». Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia de 29 de mayo de 2013. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela 8Radicación n.° 109781 SCLAJPT-12 V.00 en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 109781

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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