CSJ - STL15923-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15923-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente transgredido s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01
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Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que, mediante nota verbal n.° 1634 de 12 de agosto de 2024 , el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del hoy accionante con fines de extradición, en virtud de un requerimiento de la Corte Distrital del Este de Texas, en calidad de acusado en el caso n.° No. 4:23CR 194, iniciado el 9 de agosto de 2023 por la presunta comisión de los delit os de concierto para
Corte Distrital del Este de Texas, en calidad de acusado en el caso n.° No. 4:23CR 194, iniciado el 9 de agosto de 2023 por la presunta comisión de los delit os de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y «asociación delictuosa con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación».
En virtud de lo anterior, mediante Resolución de 14 de agosto de 202 4, la Fiscalía General de Nación ordenó la captura del accionante , la cual se materializó el 10 de noviembre de 202 4 por miembros de la dirección de Investigación Criminal e I nterpol de la Policía Nacional . Por tanto, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
Posteriormente, a través de nota verbal n.° 2319 de 19 de diciembre de 2024 , la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para lo cual allegó la documentación traducida y legalizada.
Acto seguido , mediante oficio DIAJI 4697 de 19 de diciembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia emitió concepto sobre la norma aplicable al caso y, en la misma fecha , remitió la solicitud de extradición a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01
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Sala de Casación Penal de esta Cor poración para que profiriera el concepto respectivo.
La homóloga Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado n.° 11001-02-04Sala de Casación Penal de esta Cor poración para que profiriera el concepto respectivo.
La homóloga Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado n.° 11001-02-04000-2025-00064-00 y, el 16 de enero de 2025 , requirió al procesado - hoy tutelante - para que designara apoderado.
Cumplido lo anterior, mediante proveído de 21 de enero siguiente reconoció personería a la defensora de confianza designada por el procesado y corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para las solicitudes probatorias.
Agotada la etapa de decreto y práctica de pruebas , la Sala de Casación Penal profirió auto de 29 de abril de 2024, en el que corrió el traslado previsto en el inciso 3.° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión , carga procesal que cumplió únicamente la Procuraduría General de la Nación.
Finalmente, el 25 de junio de 2025 la homóloga Penal profirió concepto favorable de extradición CSJ CP137-2025 y lo remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, previa comunicación al requerido -hoy actor -, a su abogada de confianza, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscal General de la Nación.
En desacuerdo con tal determinación, el hoy accionante formuló recurso de súplica e incidente de nulidad de todo lo
confianza, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscal General de la Nación.
En desacuerdo con tal determinación, el hoy accionante formuló recurso de súplica e incidente de nulidad de todo lo actuado en el trámite referido, al considerar que la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01
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Casación Penal «pas[ó] por alto un elemento probatorio esencial, esto es, el proceso penal paralelo seguido en los Estados Unidos contra otro individuo (Werling Palacios Palacios) ante la misma Corte del Distrito Este de Texas».
Dicho memorial se remitió al despacho del magistrado ponente el 9 de julio de 2025.
Mediante oficio n.° 5275 de 8 de julio de 2025, materializado el 10 siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió el expediente contentivo del trámite de extradición del hoy accionante al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Allegadas las diligencias a esta última cartera, esta las retornó mediante comunicación de 22 de julio de 2025 para que la homóloga penal profiriera un concepto aclaratorio, toda vez que, a su juicio, el que se emitió se enc ontraba incompleto, pues sólo analizó los cargos de «asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos y Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razona ble
creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos y Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razona ble para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados U nidos» quedando pendiente el de «[a]sociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01
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El expediente reingres ó al despacho del magistrado ponente el 22 de julio de 2025.
El convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la fecha en que presentó el recurso de súplica y la solicitud de nulidad no ha recibido respuesta de la autoridad hoy convocada, omisión que, en su sentir, «constituye mora judicial injustificada » que lesiona sus gran tías fundamentales, pues la falta de resolución de los recursos evita que se haga un análisis de fondo en cual se evidencie que «la justicia extranjera pretende juzgar le por hechos diferentes a aquellos contemplados en la solicitud formal de extradición».
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se ordene a la homóloga penal resolver inmediatamente el recurso de súplica y la nulidad presentados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2025 y,
recurso de súplica y la nulidad presentados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2025 y, mediante proveído de 1.° de agosto de la misma calenda , la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01 SCLAJPT-12 V.00 6 las actuaciones que ha desplegado en el trámite de la extradición, defendió la legalidad de su concepto y afirmó que las solicitudes del accionante «están siendo objeto de estudio y serán llevados a la sala más próxima».
Por su parte , el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que para el 22 de julio de 2025 devolvió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la aclaración del concepto de extradición, motivo por el cual, dicha sala se encuentra en trámite de resolver las peticiones del accionante. Además, solicitó «la desvinculación del trámite constitucional » por estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del convocante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 13 de agosto de 2025 , al considerar que no está acreditada la
derecho fundamental alguno del convocante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 13 de agosto de 2025 , al considerar que no está acreditada la mora judicial que el convocante endilg ó a la autoridad accionada, aunado a que, mediante auto CSJ AP5011-2025 de 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal profirió un proveído en el que corrigió el concepto CSJ CP137-2025 de 25 de junio de 2025. En ese orden, afirmó que en la respuesta suministrada por la homóloga se evidencia ba que las actuaciones requeridas por el accionante «están siendo objeto de estudio».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01
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IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el part icular, en sentencia CSJ STL4674 -2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01 SCLAJPT-12 V.00 8 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez
del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo al considerar que la presunta tardanza injustificada de la Sala de Casación Penal de esta Corte, al no emitir pronunciamiento sobre el recurso de súplica y el incidente de nulidad presentados contra el concepto favorable de extradición CSJ CP137-2025, vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aportadas por la autoridad accionada y la revisión del sistema de consulta de procesos,
fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aportadas por la autoridad accionada y la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, en auto CSJ AP5011-2025 de 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal corrigió el concepto proferido en el asunto en controversia y, luego, el 20 de agosto de 2025, emitió pronunciamiento mediante auto CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01
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AP5586-2025, en el que resolvió «abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de súplica y la solicitud de nulidad presentadas por Jairo León Gómez Urrego».
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente , como quiera que la autoridad encausada emitió la decisión extrañada por el precursor.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, aunque por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03607-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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