CSJ - STL15924-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15924-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15924-2022 Radicación n.° 68832 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CAROLINA RINCÓN ARAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó y al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , a las demás partes e interesados dentro del ordinario radicado 76001310501020150033401, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68832
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Refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fueran reconocidos y pagados los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de julio de 2018, condenó a la demandada a lo pedido y el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad, «sin darle oportunidad a las partes
del Circuito de Cali, el 27 de julio de 2018, condenó a la demandada a lo pedido y el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad, «sin darle oportunidad a las partes de presentar alegatos de conclusión», revocó lo resuelto por el juzgado y, en su lugar, ordenó pagar la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «declarar la nulidad» de la sentencia del 6 de diciembre de 2021 y ordenar a la colegiatura «emitir un nuevo fallo que se ajuste a la realidad jurídica». La tutela se radicó en el aplicativo «tutela en línea», el 17 de noviembre de 2022 y, mediante proveído del 18 siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, Colpensiones manifestó que, mediante Resolución SUB 24673 del 31 de marzo de 2017, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Carolina Rincón Arango y su hijo; que el asunto fue resuelto por los jueces naturales cuyas decisiones respetaron los derechos de la tutelante; así que solicitó 2Radicación n.° 68832 SCLAJPT-11 V.00 declarar improcedente el amparo por falta de requisitos de procedibilidad.
respetaron los derechos de la tutelante; así que solicitó 2Radicación n.° 68832 SCLAJPT-11 V.00 declarar improcedente el amparo por falta de requisitos de procedibilidad. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali compartió el link para consulta del expediente criticado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
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Cabe rememorar que ya la Sala en diversos
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
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Cabe rememorar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente caso, se pretende que se «declare la nulidad» de la sentencia de 6 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
derechos fundamentales.
En el presente caso, se pretende que se «declare la nulidad» de la sentencia de 6 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, notificada por edicto el 9 siguiente, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad que condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios y, en su lugar, ordenó el pago indexado de los valores por concepto de retroactivo. No obstante, el amparo constitucional solo se presentó hasta el 17 de noviembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 11 meses desde que se dictó la sentencia criticada, lapso que no guarda proporcionalidad 4Radicación n.° 68832 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Finalmente, en cuanto a que la autoridad accionada no dio la oportunidad de presentar alegatos, tal asunto no puede analizarse en esta senda, pues si la parte consideró que ello
lo menos, en un término razonable la presente acción. Finalmente, en cuanto a que la autoridad accionada no dio la oportunidad de presentar alegatos, tal asunto no puede analizarse en esta senda, pues si la parte consideró que ello configuraba alguna causal de nulidad o irregularidad procesal, debió ponerlo en conocimiento del juez natural a fin de que fuera él quien se pronunciara al respecto, y no acudir directamente a la tutela.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 68832
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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