CSJ - STL15924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL15924-2024 Radicado n.° 109867 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PATRICIA VARGAS MÁRQUEZ, HÉCTOR FERNANDO y LUIS FELIPE GUÍO VARGAS interpusieron en nombre propio y en representación de su hermana menor L.L.L.L. 1 contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron, en la misma calidad,
contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hermana menor de edad al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 109867
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Ronald Cisneros Heredia promovió proceso de filiación extramatrimonial contra los accionantes, en calidad de herederos y cónyuge de Héctor Antonio Guío Cisneros, fallecido el 17 de julio de 2013.
filiación extramatrimonial contra los accionantes, en calidad de herederos y cónyuge de Héctor Antonio Guío Cisneros, fallecido el 17 de julio de 2013. Dicho asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo -Casanare, bajo el radicado 85250318400120180017900, autoridad que, mediante fallo de 27 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor HÉCTOR ANTONIO GUIO [sic] CISNEROS (Q.E.P.D.), es el padre del señor RONALD CISNEROS HEREDIA, nacido el 12 de abril 1986, por lo anotado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR como secuela de lo anterior, la corrección del registro civil de nacimiento del señor RONALD CISNEROS HEREDIA, donde se haga constar la declaración anterior. Líbrese el correspondiente oficio con destino a
la Registraduría Nacional del Estado de Civil del Orocué, Casanare.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar las costas del proceso; en consecuencia, por secretaría practíquese la correspondiente liquidación incluyendo en la misma la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: ORDENAR la expedición de copias autenticadas de la presente acta, y la reproducción del CD, contentivo de esta audiencia, a costa de las partes, conforme las prescripciones del artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO: DECLARAR terminado el presente proceso. Por secretaría archívese, previas las desanotaciones a que haya lugar
conforme las prescripciones del artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO: DECLARAR terminado el presente proceso. Por secretaría archívese, previas las desanotaciones a que haya lugar Inconformes con tal determinación, los accionantes presentaron recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo admitió y corrió traslado para su sustentación, conforme lo establece el artículo 12 de le Ley 2213 de 2022.
Vencido el término previsto en la norma descrita, el Colegiado dictó proveído de 16 de mayo de 2024, en el que declaró desierto el recurso mencionado, al considerar que no fue sustentado. 2Radicado n.° 109867
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Los accionantes acudieron al presente trámite constitucional, porque consideran que el Tribunal transgredió sus garantías y las de su hermana menor de edad, al proferir la decisión de 16 de mayo de 2024 pues aducen que el recurso de alzada «fue debidamente sustentado el 27 de noviembre de 2023». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene al ad quem convocado dictar uno de reemplazo en el que resuelva la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de octubre de 2024, a través del cual
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo -Cansare remitió link de acceso del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural a través del recurso de reposición 3Radicado n.° 109867 SCLAJPT-11 V.00 consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pero no lo hicieron.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas 4Radicado n.° 109867 SCLAJPT-11 V.00 ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de
providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 16 de mayo de 2024, a través del cual declaró desierta la apelación que los accionantes formularon contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que tuvo a su alcance
Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente refuta, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no 5Radicado n.° 109867 SCLAJPT-11 V.00 susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, los petentes debían manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. Por tanto, como no lo hicieron, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita
operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el presente amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
6Radicado n.° 109867
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicado n.° 109867
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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