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CSJ - STL15925-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15925-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15925-2022 Radicación n.º 100295 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA ILSA FUENTES CHACÓN contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente contra la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ, trámite al que se vincularon a las partes intervinientes en la causa civil identificada bajo el número de radicado 11001311001320150042802.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100295

SCLAJPT-11 V.00

La promotora, en nombre propio, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamental al debido proceso, vulnerado con la actuación del colegiado encausado. En síntesis, se indicó que el señor Hernán Olmos, el 8 de mayo de 2018, promovió litigio civil de liquidación de sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, admitida mediante auto del 8 de mayo del mismo año, actuación emitida dentro del término de los treinta días hábiles, conforme lo establece el artículo 121 del compendio procesal civil.

de Familia del Circuito de Bogotá, admitida mediante auto del 8 de mayo del mismo año, actuación emitida dentro del término de los treinta días hábiles, conforme lo establece el artículo 121 del compendio procesal civil. Mencionó, que la autoridad judicial, mediante auto del 1 de octubre de 2019 y en virtud de lo previsto en el artículo 121 ibidem, resolvió prorrogar su competencia para el estudio del asunto por seis meses más, esto es, hasta el 4 de abril de 2020, por lo que a través de su apoderado, el 31 de marzo de 2022, deprecó ante el despacho de conocimiento se decretara la nulidad y la pérdida de competencia del dispensador en el litigio, por cuanto consideró que se superó el termino establecido en el mencionado artículo, a partir del 4 de abril de 2020, para proferir una decisión de fondo, por lo que carecía de competencia para tramitar el asunto. Explicó, que la nulidad implorada, se negó por el sentenciador quien adujo en su sustentación que “ dicho termino debe analizarse de una manera subjetiva y no objetivamente, y en consecuencia el termino de 1 año para proferir sentencia estaba 2Radicación n.° 100295 SCLAJPT-11 V.00 sujeto a variaciones y/o modificaciones ajenas a la voluntad del funcionario judicial”, determinación que fue recurrida para luego confirmarse por el colegiado censurado el 30 de septiembre de 2022. Indicó, que la decisión del dispensador de segundo

funcionario judicial”, determinación que fue recurrida para luego confirmarse por el colegiado censurado el 30 de septiembre de 2022. Indicó, que la decisión del dispensador de segundo grado, se erigió bajo el entendido de que “no existía lugar a la nulidad y perdida de competencia planteada, ello por cuanto desde la fecha en que feneció el termino para fallar, esto es el 4 de abril del 2020, la parte demandada intervino activamente en el proceso en varias oportunidades y dichas actuaciones “sanearon la nulidad aludida”, considerando que como la nulidad no se propuso en su momento a la fecha ya se encuentra superada”. Cuestionó de la decisión del colegiado, el incumplimiento de los operadores judiciales de emitir sus decisiones en el plazo establecido en el reseñado artículo 121, pues advierte que “no se encuentra justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso”, por lo que no existe causal alguna que justifique “ el vencimiento del término” para fallar; que a pesar de que el sentenciador prorrogó la competencia por seis meses, no profirió determinación alguna en el asunto que lo finiquitara, por lo que debe remitirse el expediente al funcionario que le sigue en turno. Continuó en sus reparos indicando, que los dispensadores no deben interpretar el artículo 121 del C.G.P., a su capricho o a circunstancias ajenas a los intereses del proceso, y dado que desde el vencimiento del 3Radicación n.° 100295

C.G.P., a su capricho o a circunstancias ajenas a los intereses del proceso, y dado que desde el vencimiento del 3Radicación n.° 100295 SCLAJPT-11 V.00 término legal para proferir sentencia, han transcurrido 30 meses “ha operado la nulidad planteada de cuya declaración deviene la perdida de competencia que hoy se reclama por vía judicial” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó : “PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga a ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE FAMILIA , para que proceda a decretar la nulidad y/o la perdida de competencia conforme a lo reglado en el artículo 121 del CGP”.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2022, la Sala cognoscentes del presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, se pronunció el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, y señaló, los argumentos que sustentan con suficiencia la negativa a declarar la nulidad por falta de competencia suplicada por cuanto “que esos fundamentos permiten evidenciar la falta de requisitos generales y especiales para

sustentan con suficiencia la negativa a declarar la nulidad por falta de competencia suplicada por cuanto “que esos fundamentos permiten evidenciar la falta de requisitos generales y especiales para controvertirlas porque no son caprichosas ni mucho menos arbitrarias y que por lo mismo, no pueden ser debatidas a través de la acción de amparo. 4Radicación n.° 100295

SCLAJPT-11 V.00

Esas decisiones hacen parte de un proceso judicial que se ciñe a sus propias formas y que ha transitado incluso, bajo la garantía constitucional de la doble instancia” Complementó su respuesta indicando sobre la conducta procesal de la accionante “a lo largo del trámite de la causa, no ha sido otro que el de obstaculizar por todos los medios que el Despacho llegue a la conclusión del debate mediante sentencia. Bien revisado el plenario, del cual solo tengo su dirección desde el 18 de noviembre de 2021, es posible afirmar que ha sido eficiente la demandada en dilatar la causa, pues para ello basta computar las veces en que por su causa se han aplazado las audiencias”, por lo que invocó se declare su improcedencia. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió el enlace para visualización del expediente objeto de la queja constitucional; además informó, que la congestión judicial que afecta a dicho despacho desde hace varios años, es lo que le impide resolver dentro de un término oportuno las solicitudes de las partes e intervinientes en los diferentes procesos. También se pronunció el vinculado señor Hernán Olmos, a través de apoderado judicial, oponiéndose a todos y cada una

término oportuno las solicitudes de las partes e intervinientes en los diferentes procesos. También se pronunció el vinculado señor Hernán Olmos, a través de apoderado judicial, oponiéndose a todos y cada una de los hechos de la acción e indicó, que “la señora Fuentes en vez de alegar la nulidad una vez pasado el año, se dedicó a torpedear el proceso, y la nulidad fue saneada por voluntad de las partes”, por lo que rogó se niegue el presente amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5Radicación n.° 100295 SCLAJPT-11 V.00 2 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado, en la medida que “dicha petición de nulidad a voces del canon 136 de la norma en cita, quedó saneada ante al actuar silente de la gestora; asimismo, se tiene que analizar el actuar dilatorio de las partes en el asunto, por lo que, dicho proceder no puede ser constitutivo para alegar dicha anulación”, por lo que la decisión del colegiado encausado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y para el efecto reitero la errada interpretación del tribunal con respecto del artículo 121 del CGP, por parte de los sentenciadores, ya que esta debe ser abordada “de manera objetiva y no una manera subjetiva, pues de ser así el termino de 1 año para proferir sentencia estaría sujeto a variaciones y/o modificaciones ajenas a la voluntad del funcionario

ser abordada “de manera objetiva y no una manera subjetiva, pues de ser así el termino de 1 año para proferir sentencia estaría sujeto a variaciones y/o modificaciones ajenas a la voluntad del funcionario judicial”, aunado a que la decisión del colegiado, desconoce la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en la providencia STC-14829 del 2018, donde abordó el estudio de un litigio civil de liquidación de sociedad patrimonial en el cual se protegió el derecho al debido proceso de la accionante en esa acción, con identidad de causas a las que aquí plantea.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos

6Radicación n.° 100295 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, dentro del presente trámite, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante alegó, entre otros, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Tercera de Familia del Tribunal

irremediable. Pues bien, dentro del presente trámite, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante alegó, entre otros, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al emitir la decisión del 3 0 de septiembre de 2022, que confirmó la determinación del Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, de nulitar todo lo actuado, a partir del 4 de abril del año 2020, y que se declarara sin competencia para seguir conociendo del proceso, por cuanto dicho dispensador de primer grado, incumplió con los términos establecidos en el artículo 121 del CGP para emitir el fallo que en derecho corresponde. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado al resolver el recurso vertical promovido por la hoy accionante, analizó la previsto en el plurireseñado artículo 121 del catálogo procesal civil, y en virtud a ello, consideró que tal como lo había manifestado la promotora, al proceso en cuestión debe aplicarse lo estatuido en dicho precepto, en torno al término con que 7Radicación n.° 100295 SCLAJPT-11 V.00 contaba el operador para emitir su correspondiente fallo de primer grado; no obstante, advirtió que en el trámite de la causa, esta realizó diversos actos procesales a través de su apoderado que saneaba la nulidad invocada. En efecto, la colegiatura avizoró, que la convocante intervino en la diligencia de inventario y avalúos del 11 de

causa, esta realizó diversos actos procesales a través de su apoderado que saneaba la nulidad invocada. En efecto, la colegiatura avizoró, que la convocante intervino en la diligencia de inventario y avalúos del 11 de febrero de 2020, y actuó presentando inventario adicional el 21 de julio de 2020, por lo que estimó que con dichas actuaciones convalidó la nulidad implorada a la luz de lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del codificación procesal, en concordancia con la Sentencia C-443 de 2019 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que concluyó, que “ no podía prosperar, pues tal irregularidad se saneó cuando la llamada a alegarla actúo en el proceso sin proponerla ”. Conforme lo anotado, lo decidido por la colegiatura no luce arbitrario o irracional, en cuanto se trata de una decisión motivada con base en parámetros legales y jurisprudenciales sobre el saneamiento de la nulidad deprecada, independientemente de que se pueda compartir o no el criterio; y si bien, en algunos casos hay lugar a la declaratoria esta figura, para ello deben analizarse las circunstancias particulares de cada asunto, previo a separar la operador judicial del conocimiento inicial para otorgarlo a otro, máxime que la aplicación de esa disposición normativa no es automática, y se requiere una serie de pasos para eso efectos, antes de considerar si determinada decisión del

la operador judicial del conocimiento inicial para otorgarlo a otro, máxime que la aplicación de esa disposición normativa no es automática, y se requiere una serie de pasos para eso efectos, antes de considerar si determinada decisión del 8Radicación n.° 100295 SCLAJPT-11 V.00 juzgador es extemporánea y se obtuvo de espaldas a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora bien, en lo tocante al presunto desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, asentado en la providencia STC-14829 del 2018, por parte de la autoridad judicial de segundo grado, es cierto, como lo hizo notar el recurrente en su escrito impugnatorio, que en ese evento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos fundamentales alegados en el trámite de una controversia civil de liquidación de sociedad como la aquí expuesta. No obstante, lo anterior, dicha providencia, valga la pena resaltar, tiene efectos inter partes, por cuanto el a quo constitucional en el estudio de aquella acción advirtió, que el sentenciador, omitió pronunciarse en vía de alzada sobre la solicitud de nulidad por vencimiento de los términos para fallar suplicada por el promotor, y en virtud a ello, ordenó al dispensador, se pronunciara ante tal omisión, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso del petente en lo tocante a esa falencia procesal, situación fáctica que difiere del asunto que en esta acción plantea la promotora, como quiera que aquí se pretende concretamente, la declaratoria de pérdida de competencia con la consecuencial nulidad de

tocante a esa falencia procesal, situación fáctica que difiere del asunto que en esta acción plantea la promotora, como quiera que aquí se pretende concretamente, la declaratoria de pérdida de competencia con la consecuencial nulidad de lo actuado. Conforme a lo que antecede, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir 9Radicación n.° 100295 SCLAJPT-11 V.00 diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, y en tal sentido, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 100295

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. 11

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