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CSJ - STL15925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15925-2024 Radicación n.° 76714 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que WANDA GISELLE MAHECHA SIERRA presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Unique Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, entre el 3 y el 26 de septiembre de 2018, la cual terminó sin justa causa por parte de la demandada. Asimismo, se condenara al pago del salario insoluto causado entre el 16 y 26 de septiembre de 2018, el reajuste de la cesantía, intereses sobre el mismo,Radicación n.° 76714 SCLAJPT-11 V.00 prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 17001-31-05-001-2020-00131-00,

Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 17001-31-05-001-2020-00131-00, autoridad que, mediante proveído de 5 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señara WANDA GISELLE MAHECHA SIERRA y la sociedad UNIQUE COLOMBIA S.A.S existió un contrato de trabajo vigente desde el 03 de septiembre de 2018 hasta el 26 de septiembre de la misma anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad UNIQUE COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS Y SESENTA Y SEIS PESOS ($106.666) por los salarios dejados de cancelar, CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4.444) por auxilios de cesantías, CIEN PESOS ($100) por intereses a las cesantías, CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4.444) por prima de servicios, DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($2.222) por compensación en dinero a las vacaciones, UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) por indemnización por despido sin justa causa y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($8.540.000) por concepto de indemnización moratoria establecida en el art. 65 CSTSS.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas

QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($8.540.000) por concepto de indemnización moratoria establecida en el art. 65 CSTSS.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación frente a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, para que se accediera al pago de la misma, pero en cuantía de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago. Por su parte, la demandada apeló la totalidad de las condenas impuestas en su contra.Radicación n.° 76714

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal séptimo del numeral segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la sociedad UNIQUE COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de la demandante WANDA GISELLE MAHECHA SIERRA, sobre las acreencias aún debidas, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico hasta que se haga efectivo el pago, intereses moratorios certificados por la Superintendencia financiera.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante de la sentencia proferida el 05 de julio

de 2022 por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Posteriormente, la demandante -hoy promotorasolicitó aclaración

de 2022 por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Posteriormente, la demandante -hoy promotorasolicitó aclaración de la decisión de segunda instancia en relación con el «fundamento del Tribunal VS lo que invoca la norma en su art. 65 del CST en tanto no la (sic) aplicación de la norma est[á] confusa», solicitud que fue atendida a través de proveído de 31 de julio de 2024, notificada el 9 de agosto siguiente, en los siguientes términos: […] se ACCEDERÁ a la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, a fin de evitar confusiones con la literalidad de la providencia, precisando que, al haber finalizado la relación laboral el 26 de septiembre de 2018, y la demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2020, superó los 24 meses que dispone la jurisprudencia para mantener la sanción de un día de salario, se modificará parcialmente el ordinal séptimo del numeral segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de, CONDENAR a la sociedad UNIQUE COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de la demandante WANDA GISELLE MAHECHA SIERRA, sobre las acreencias aún debidas, desde el 26 de septiembre de 2018 – fecha de finalización del vínculo laboral - hasta el 05 de marzo de 2019 – fecha en que se autorizó el pago del título judicial –, ÚNICAMENTE los intereses moratorios certificados por la Superintendencia financiera. La gestora del resguardo acude al mismo por considerar que la decisión de 30 de abril de 2024, aclarada mediante proveído de 31 de julio

intereses moratorios certificados por la Superintendencia financiera. La gestora del resguardo acude al mismo por considerar que la decisión de 30 de abril de 2024, aclarada mediante proveído de 31 de julio de esta misma anualidad, trasgredió «flagrantemente la ley sustancial» , toda vez que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que laRadicación n.° 76714 SCLAJPT-11 V.00 sanción moratoria opera «hasta los 24 meses desde el momento que le es adeudado salarios y/o prestaciones sociales al trabajador; y el pago de intereses a partir del mes 25» , pese a lo cual, en la parte resolutiva de la sentencia el ad quem ordenó pagar únicamente los intereses moratorios, por lo que estima, se «está aplicando unos efectos diferentes a los establecidos en la ley». Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado «dar aplicación al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en lo referente a lo establecido en el Art. 65 del CST dentro del proceso judicial 2020-411» y, de manera consecuente, modificar la decisión censurada, en el sentido de ordenar la sanción moratoria «en un día de salario por cada día de retardo». La acción de tutela se radicó el 4 de octubre de 2024 y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió el término de tres días para subsanar las falencias anotadas.

retardo». La acción de tutela se radicó el 4 de octubre de 2024 y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió el término de tres días para subsanar las falencias anotadas. Cumplido lo anterior, a través de proveído de 23 de octubre de 2024 esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión censurada informó las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de la providencia de 30 de abril de 2024, aclarada en proveído de 31 de julio hogaño.Radicación n.° 76714

SCLAJPT-11 V.00

El representante legal de la sociedad Unique Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela, pues, en su sentir, la providencia de segunda instancia fue clara en el análisis efectuado al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante,

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicación n.° 76714 SCLAJPT-11 V.00 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se accedió a la aclaración de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – 31 de julio de 2024y la interposición de este mecanismo – 4 de octubre de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, dada la cuantía de los conceptos negados a la ahora accionante. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. Pues bien, al examinar la providencia de 30 de abril de 2024, aclarada mediante proveído de 31 de julio de esta misma anualidad, se observa que el Tribunal citó los artículos 62 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las sentencias de esta Sala CSJ SL6621-2017, CSJ

SL2805-2020 y CSJ SL1650 de 2023.Radicación n.° 76714

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Acto seguido, memoró que el primer precepto mencionado dispone que, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios de las partes, si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, debe cancelar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. No obstante, precisó que dicha sanción no es de aplicación automática pues, acorde con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, «para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe». Posteriormente, reseñó la sentencia CSJ SL1650-2023, para afirmar que, «si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, como sucedió en el presente asunto […] la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera». Con fundamento en dichos argumentos, modificó parcialmente el numeral séptimo del numeral segundo de la decisión apelada, en el sentido de condenar a la demandada al pago en favor de Mahecha Sierra, «sobre las acreencias aún debidas, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico hasta que se haga efectivo su pago, intereses moratorios certificados por la Superintendencia financiera». Por solicitud de la demandante, el Tribunal aclaró posteriormente la decisión anterior, en proveído de 31 de julio de 2024, en el que precisó

moratorios certificados por la Superintendencia financiera». Por solicitud de la demandante, el Tribunal aclaró posteriormente la decisión anterior, en proveído de 31 de julio de 2024, en el que precisó que, en el caso particular, al haber finalizado el vínculo laboral el 26 de septiembre de 2018 y presentarse la demanda ordinaria laboral el 11 de diciembre de 2020, se superó el término de 24 meses que establece laRadicación n.° 76714 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia para mantener la sanción de un día de salario por cada día de retardo. Con fundamento en lo señalado, mantuvo su determinación de condenar al pago de «únicamente los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera» sobre las acreencias adeudadas. De lo dicho se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76714

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 76714

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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