CSJ - STL15926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15926-2022 Radicación n.° 100031 Acta 41 Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación que presentó la sociedad T-SES TELEVISIÓN LTDA. , contra el fallo que profirió el 12 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100031
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La sociedad T-SES Televisión Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra y la de Seguros del Estado S.A., fue promovido proceso de responsabilidad civil extracontractual por parte
la doble instancia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra y la de Seguros del Estado S.A., fue promovido proceso de responsabilidad civil extracontractual por parte de Claudia Yaneth Manrique Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación que apeló junto con la parte demandante. Explicó que con proveído de 8 de agosto hogaño el tribunal convocado admitió los recursos de alzada y que con auto de 1 de septiembre de igual calenda dicha autoridad judicial declaró desiertos los medios de impugnación, de una parte, por cuanto en relación con la parte demandante el mismo se presentó de forma extemporáneo y frente a la tutelista, con fundamento en que no fue sustentado. 2Radicación n.° 100031
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Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus garantías fundamentales imploradas, toda vez que ante el operador judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada, lo que afirmó desconoció los precedentes jurisprudenciales que existen frente al tema. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin
precedentes jurisprudenciales que existen frente al tema. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto en virtud del cual se declaró desierto su recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al tribunal enjuiciado dar trámite al recurso de alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Tribunal de Bogotá informó que la acción no acata el presupuesto de subsidiaridad en razón a que la parte actora no interpuso el recurso de reposición contra el 3Radicación n.° 100031 SCLAJPT-12 V.00 auto que declaró la deserción de la alzada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de residualidad de la acción pues contra la decisión de 1 de septiembre de la presente anualidad mediante la cual el
considerar que no se cumplió con el presupuesto de residualidad de la acción pues contra la decisión de 1 de septiembre de la presente anualidad mediante la cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de alzada, la parte actora no propuso el recurso de reposición.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con iguales argumentos expuestos en el escrito inicial.
En sala de 16 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 100031 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 1 de septiembre de 2022 mediante la cual el tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La compañía T-SES Televisión Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 100031
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 1 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 16 de septiembre
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 1 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 16 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se acata la exigencia de la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 1 de septiembre de 2022, en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado no interpuso el recurso de reposición , herramienta idónea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 de la Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales 7Radicación n.° 100031
Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales 7Radicación n.° 100031 SCLAJPT-12 V.00 no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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